Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 846/2023-RA
Fecha: 01 de septiembre de 2023
Expediente: SC-85-23-S.
Partes: Eduardo Parada Vaca Diez c/ Marianela Vaca Diez de Cronenbold y Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 250, interpuesto por Marianela Vaca Diez de Cronenbold y Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez contra el Auto de Vista N° 189/2023 de 12 de junio, corriente de fs. 234 a 237 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Eduardo Parada Vaca Diez contra los recurrentes; la contestación que discurre de fs. 254 a 259; el Auto de concesión N° 09/2023 de 10 de agosto, que sale a fs. 260; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eduardo Parada Vaca Diez por memorial que cursa de fs. 35 a 36 vta., subsanado a fs. 52, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios contra Marianela Vaca Diez de Cronenbold y Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez; quienes una vez citados, según escrito saliente de fs. 63 a 66 vta., contestaron de forma negativa e interpusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial a la misma; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 209/2022 de 25 de octubre, saliente de fs. 203 a 212, en el que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda únicamente en cuanto al pago del monto de $us. 30.000 por concepto de comisión e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marianela Vaca Diez de Cronenbold y Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez, mediante memorial corriente de fs. 213 a 219, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 189/2023 de 12 de junio, visible de fs. 234 a 237 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y sea con costas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marianela Vaca Diez de Cronenbold y Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez, según memorial obrante de fs. 244 a 250, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 189/2023 de 12 de junio, corriente de fs. 234 a 237 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación que sale a fs. 238, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 189/2023, el 12 de julio de la presente gestión; y presentaron su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 244; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 189/2023, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto su apelación mereció una resolución que confirmó la Sentencia de primera instancia, lo que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marianela Vaca Diez de Cronenbold y Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Indebida apreciación de las pruebas por haber incurrido en error de hecho y de derecho, puesto que el Auto de Vista consideró la carta notariada visible a fs. 6, pese a que en ningún momento es ofrecida en calidad de prueba, generando indefensión; indebida apreciación de las literales que salen de fs. 91 a 103 y declaración testifical que corre de fs. 167 a 168; por otro lado, el Tribunal de alzada incurre en error en la apreciación probatoria al omitir manifestarse con respecto a la confesión provocada, corriente de fs. 191 a 192.
b) Errónea interpretación y violación de la ley, por cuanto el Auto de Vista con la afirmación “…cuando en su debida oportunidad debería activar alguna demanda reconvencional de inexistencia de obligación…”, vista a fs. 236 vta., siendo incongruente con lo dispuesto por el art. 130 del Código Procesal Civil, que conlleva a un entendimiento equivocado de la normativa legal y vulneración de la libertad que tienen las partes procesales reconocidas en el art. 126 del Adjetivo Civil, violación que alcanza al principio dispositivo establecido en el art. 1 num. 3 de la normativa citada.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con la imposición de costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 244 a 250, interpuesto por Marianela Vaca Diez de Cronenbold y Víctor Hugo Cronenbold Gutiérrez contra el Auto de Vista N° 189/2023 de 12 de junio, corriente de fs. 234 a 237, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.