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TSJ

AS/0847/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 847/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 80/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1649 a 1653 vta., Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 103 de 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1640 a 1643 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Ronald Valverde Antezana, María Lourdes Peralta Mendoza, Elías Monerio Milone, Matilde Zamudio Medina y Redmy Parilla Polanco, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, previstos y sancionados por los arts. 132, 198, 199, 203, 223 y 190 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/20 de 8 de enero de 2020 (fs. 1584 a 1585), emitida en procedimiento abreviado, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal N° 1 de San Ignacio de Velasco del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; condenó a Ronald Valverde Antezana a la pena de presidio de tres (3) años de conformidad a los arts. 173 y 365 del CPP, por la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, previstos y sancionados por los arts. 132, 198, 199, 203, 223 y 190 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la entonces representante legal de la ABT formuló recurso de apelación restringida (fs. 1601 a 1603), resuelto mediante el Auto de Vista 103 de 9 de diciembre de 2020, que declaró admisible el recurso e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia que al dictarse el Auto de Vista recurrido se violó el presupuesto jurídico de imparcialidad e independencia que debe tener el Juzgador, ya que al valorar la prueba producida, se actuó en forma parcial con la parte imputada y los Tribunales de Origen y Alzada beneficiaron con una sentencia mínima, aunque tenían el daño inminente al ecosistema por los tipos penales atribuidos y reconocidos por el sentenciado ahora beneficiado con la salida alternativa, sin tomar en cuenta que este es un proceso especial por el daño irreparable al medio ambiente y a la madre tierra, dejaron de lado con este accionar la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio y que se prosiga el nuevo procedimiento penal, presupuestos jurídicos vulnerados por la Sala Penal Tercera al no haber sido considerados correctamente, dando lugar a la vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica.

2) Señala que el Tribunal de Alzada no solo incurrió en una errónea aplicación de la Ley, sino que también en errónea valoración de las pruebas y antecedentes del proceso, expuestos en su recurso de apelación restringida, siendo contrario a la Ley el Auto de Vista impugnado “y a otros procedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia como precedentes para su legal aplicación. En otras palabras el Tribunal que vuestra autoridad Preside, en lo más mínimo han reparado los agravios en el recurso de Apelación Restringida” (sic), describe el significado del derecho a la tutela judicial efectiva de manera general.

3) Refiere que el Tribunal de Alzada se limitó a ver el procedimiento abreviado y la facilidad de dar culminación a los procesos, pero se negó en ver que existen otros presupuestos que afectan a las víctimas, en este caso el Estado, ya que se olvidó valorar los delitos de los cuales el imputado ahora sentenciado, porque solo se lo sentenció por un delito con la pena mínima existiendo agravantes en el presente caso y donde quedarían los demás delitos investigados; y con el procedimiento abreviado solo se benefició, dejando a un lado los demás delitos atribuidos e investigados y tanta fue la parcialidad del juzgado Ad Quo y Ad Quem que EN NINGUN MOMENTO QUISIERON AUTORIZAR el CONGELAMIENTO DE LAS CUENTAS DEL ACUSADO es decir que existió favorecimiento procesal lo cual es evidente en el expediente en curso. Las autoridades tanto el Fiscal como el Juez nunca justificaron porque no dieron curso a las muchas solicitudes de congelamiento de cuentas como medida precautoria” (sic) y tal acto ilegal fue ratificado por los Vocales; y señala en calidad de jurisprudencia las Sentencias Constitucionales Nos. 0847/2006-R del 29 de agosto y 957/2005-R.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT)
Demandado
Ronald Valverde Antezana, María Lourdes Peralta Mendoza, Elías Monerio Milone, Matilde Zamudio Medina y Redmy Parilla Polanco
Proceso
Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0847/2022-RAFuente oficial