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AS/0849/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia: La falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en relación al defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, El Tribunal de apelación, al haber confirmado una Sentencia con argumentos contradictorios y dudosos que generan duda razonable, han ...

Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 849/2018-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2018

Expediente : Santa Cruz 26/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Marcelo Virgo García

Delito : Lesiones Gravísimas

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 402 a 404, Norberto Rivera Rocha, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 188 de 9 de octubre de 2017, de fs. 396 a 398, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Marcelo Virgo García, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 8/2017 de 18 de julio (fs. 370 a 374), el Tribunal Primero de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcelo Virgo García, absuelto de culpa y pena del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, por inexistencia del hecho.

Contra la referida Sentencia, Norberto Rivera Rocha (fs. 377 a 380 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 188 de 9 de octubre de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada, motivando la formulación del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 458/2018-RA de 29 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; puesto que, carece de fundamentación coherente, conforme señalan los precedentes contradictorios, Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007; es decir, no existe fundamentación ni motivación alguna de las razones por las que no se consideró el Certificado Médico Forense, como prueba idónea para acreditar las lesiones, debieron avocarse a la consideración y fundamentación de los dos agravios reclamados en el recurso de apelación restringida; en especial, justificar las razones por las cuales el Certificado Médico Forense no tiene valor probatorio alguno, para que no fuere considerado en la Sentencia. Asimismo, el Tribunal de alzada, señala que el Tribunal de origen valoró en absoluto el Informe Médico, el que establece que la víctima sufre de seudo artrosis, que se produce cuando las facturas óseas no se reparan correctamente; que también se debe a factores de alimentación y otros, demostrándose supuestamente con ello que las lesiones posteriores y la prolongación del tratamiento de recuperación a la intervención médica son atribuibles a otros factores; sin embargo, dichos factores que no fueron precisados, señalando de manera subjetiva que la conducta del acusado no es determinante para que su persona quede en ese estado delicado de salud.

2) La parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, al haber confirmado una Sentencia con argumentos contradictorios y dudosos que generan duda razonable, han vulnerado el principio de inocencia, invocando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 424 de 20 de octubre de 2006 y 001/2013 de 2 de enero. Señalando que también, se hubiese vulnerado el Principio de la Libre Valoración de la Prueba, según las reglas de la sana crítica. Además, si se revisara una por una las pruebas de cargo, en especial las periciales y testificales, se observaría que el Tribunal de alzada no ha considerado en los más mínimo los argumentos de hecho y de derecho señalados en el recurso de apelación, dando lugar de que no se hubiera considerado en lo más mínimo los agravios del recurso de apelación, existiendo incongruencia omisiva.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación, revocando el Auto de Vista 188 de 9 de octubre de 2017.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 458/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 414 a 416, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Norberto Rivera Rocha, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 8/2017 de 18 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcelo Virgo García, absuelto de culpa y pena del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, por inexistencia del hecho, en base a los siguientes fundamentos:

Que, el delito no sería doloso en razón de que en los hechos, la víctima fue atendida por una lesión sufrida por cuando se derrumbaron piedras en la zona donde se bombea agua de “COPAGAL”, ayudado por un vecino fue internado en el hospital “Camiri”.

Que el imputado Marcelo Virgo García, se encontraba habilitado como Médico con la especialidad de Traumatólogo Ortopedista, llegando a efectuar una intervención quirúrgica de la pierna izquierda en la que se fijó dos placas con tornillos. Dos meses después volvió para su control sin yeso y con el muslo hinchado, inmovilizándosele con una fécula de yeso y antiinflamatorios; posteriormente, se le sacó placa radiográfica en la que se observa que hubiese tardado en consolidar, pero con el tiempo habría evolucionado; subsiguientemente, se le tomó otras radiografías con callo óseo en formación y actualmente estaría con un callo óseo bien formado, la recuperación depende de que se haga un tratamiento quinésico.

Tiempo después, se observa que la víctima presenta un cuadro clínico de hipotrofia del cuádriceps y los músculos del M.I.I, un retardo en la evolución del callo óseo, una pseudoartrosis y que la falta de callosidad en la fractura se debe a factores como la alimentación y otros.

El perito aclaró que la pseudoartrosis, tiene varias formas de presentarse y es cuando la placa no hace acercamiento a la fractura, con referencia al callo óseo podría ser por una infección, la situación biológica, alimentos y otros. La hipotrofia del cuádriceps se da por la inmovilización y se complica la rodilla, que la intervención no la lastimaría. Agregando que la técnica y protocolo son los correctos.

Concluyendo, que para el Tribunal de origen, no quedó claro los motivos por los que el acusador particular no puede movilizar el miembro intervenido, si por la fractura propia o las consecuencias colaterales de la misma, menos quedo demostrado que el acusador particular haya seguido las recomendaciones medias alimenticias, controles médicos, cuidados propios de la situación médica, por lo que no se podría asumir que la sola intervención del médico traumatólogo sea la causal para que no pueda manejar el miembro afectado.

II.2. De la apelación restringida interpuesta.

El acusador particular, plantea recurso de apelación restringida contra la Sentencia absolutoria emitida a favor del imputado, que en lo que respecta a los motivos traídos en casación, alega lo siguiente:

La existencia de error al momento de valorar la prueba testifical de cargo, del acusador particular y de Juvenal Benavidez Ortega. Que, no se habría valorado de acuerdo a la evidencia del estado físico del impetrante y de los certificados forenses. Que, no hubiere tomado en cuenta el Informe Médico de 28 de octubre de 2013.

La carencia de una correcta motivación, más al contrario se efectuaría una simple relación de las pruebas de cargo.

Finalizando, que se hubiere dictado una sentencia con defectos que habilitan la apelación restringida, porque se ha constituido defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, lo que ameritaría la aplicación del art. 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP. Señalando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 001/2013 de 02 de enero, 526 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

En atención a la apelación restringida desarrollada en el acápite anterior, la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, dicta el Auto de Vista impugnado, exponiendo los siguientes argumentos:

El Tribunal de origen valoró en absoluto el informe médico emitido por Juvenal Benavidez Ortega, haciendo mención en el considerando 3.1 de fundamentos relativos a la comisión del hecho, donde se establece que: “la víctima sufre de pseudo-artrosis, que se produce cuando las fracturas óseas no se reparan correctamente, estableciendo en tal informe que la falta de callosidad del hueso también se debe a factores como la alimentación y otros”, demostrando de dicha manera que las lesiones posteriores y la prolongación del tratamiento de recuperación a la intervención médica, son atribuibles a otros factores.

En la Sentencia se valoran los certificados médicos, que demuestran que no existen días de impedimento; no obstante, efectúa un análisis del hecho y se demuestra que la conducta del imputado es la intervención quirúrgica de emergencia de la víctima, por lo que no se puede atribuir su actuar al tipo penal doloso de lesiones gravísimas.

El apelante hubiese incumplido con lo previsto en los art. 408 del CPP, la primera observación, si bien nombra los arts. 124, 370 incs. 5) y 6), 173 y 171 del CPP, no señala si fueron erróneamente aplicados, si fueron violados o inaplicados; es decir, no se realiza una expresión de los agravios del por qué y cómo se violentaron o se aplicaron erróneamente dichas normas procesales, el reclamo carece de sustento argumentativo y de fundamentación del recurso, por lo que no se entiende con claridad cuál es la observación concreta que realiza el recurrente de la sentencia apelada. Como segunda observación, no se ha manifestado cual es la aplicación que pretende el recurrente; es decir, cual es el sentido de la interpretación correcta que debió aplicar el Tribunal de Sentencia a momento de dictar sentencia. Una tercera observación, es que no se fundamenta de manera separada cada violación, el apelante en un solo párrafo manifiesta que la sentencia carecería de fundamentación, inobservancia de la ley sustantiva (no se cita ninguna norma sustantiva violada, menos los supuestos de esta) y que existe valoración defectuosa de la prueba, cuando debió de manera separada fundamentar cada violación en el sentido de cómo violento, que derecho, principio o garantía constitucional y cómo debió actuar el Tribunal de Sentencia, lo cual no se evidencia en el recurso, sino que no solo se realiza una mezcla de todo en un solo párrafo; no se fundamenta absolutamente nada con relación a las supuestas violaciones en las que habría incurrido el Tribunal de origen. Incumpliendo lo previsto por el art. 408 del CPP.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marcelo Virgo García
Proceso
Lesiones Gravísimas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006. Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2018AS/0849/2018-RRCFuente oficial