Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 849/2021
Fecha: 21 de septiembre de 2021
Expediente: SC-110-18-S.
Partes: Teresa Peregrina Medrano Gonzales y otros c/ Edilver y Benigno ambos Medrano Gonzales.
Proceso: División y partición de bienes sucesorios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 477 a 489, interpuesto por Edilver Medrano Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 57/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 471 a 473, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios, seguido por Teresa Peregrina, Valentín, Carlos y Aníbal todos Medrano Gonzales contra la recurrente y Benigno Medrano Gonzales; la contestación de fs. 494 a 495 vta.; Auto de concesión de 29 de junio de 2021 de 2018 a fs. 496; Auto Supremo de Admisión Nº 765/2018-RA de 08 de agosto, que cursa de fs. 510 a 511 vta.; la , de fs. 593 a 623; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Teresa Peregrina, Valentín, Carlos y Aníbal todos Medrano Gonzales, por memorial de fs. 42 a 43, complementado y ampliado de fs. 62 a 63, plantearon demanda ordinaria de división y partición de bienes sucesorios, acción dirigida contra de Edilver y Benigno ambos Medrano Gonzales, quienes una vez citados, la primera contestó mediante escrito de fs. 129 a 136 vta., planteando simultáneamente acción reconvencional contra los actores por acción negatoria, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y registro de título en Derechos Reales, ratificada con escrito de fs. 139 a 148; el codemandado Benigno Medrano Gonzales fue declarado rebelde según Auto a fs. 187.
Tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 3º de Camiri-Santa Cruz, mediante la Sentencia Nº 55/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 437 a 447 vta., declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo dejar sin efecto las minutas de transferencia de 26 de julio de 2006 contenidas en documento privado y reconocidas en los formularios Nº 4427083 y N° 4427080 en la Notaría de Fe Pública Nº 1 de la ciudad de Camiri. Aclarando que la división y partición no comprende la propiedad de Edilver Medrano Gonzales. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicación desocupación, entrega de bien inmueble y registro de títulos en Derechos Reales.
2. Decisión de primera instancia recurrida en apelación por Edilver Medrano Gonzales, según memorial de fs. 450 a 457 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 57/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 471 a 473, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:
Conforme al certificado alodial de emitido por Derechos Reales de 01 de agosto de 2014, Edilver Medrano Gonzales no ha demostrado su derecho propietario, y de acuerdo a lo que dispone el art. 1538.I y II del Código Civil, la publicidad de un derecho se adquiere mediante la publicidad del mismo en la oficina de Derechos Reales, el cual es necesario para reivindicar el derecho de propiedad, por lo que al continuar registrado a nombre del de cujus ingresaría a la división y partición.
3. En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Edilver Medrano Gonzales interpuso recurso de casación que cursa de fs. 477 a 489, el cual fue resuelto con la emisión del , el cual fue impugnado en sede constitucional habiéndose emitido la , que concedió la tutela invocada en la acción de amparo constitucional presentada por Valentín Medrano Gonzales, por lo que se emite la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Edilver Medrano Gonzales se extractan los siguientes reclamos:
- 1)Acusó que el A quo y Ad quem, incurrieron en errónea interpretación y violación de los arts. 421, 524, 584 y 1538.III del Código Civil, debido a que se anuló dos de los tres contratos de compraventa (suscritos con Leonor Medrano Figueroa y que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas) y bajo esa errónea interpretación, obraron de hecho y no de derecho. Con ello estarían atentando su derecho a la propiedad establecido en el art. 105 del Código Civil, que goza de garantía constitucional establecida por el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
- 2)Reclamó que el Juez de primera instancia, aplicó equivocadamente la jurisprudencia establecida en la , además de aplicar erróneamente la prelación de derechos contenida en el art. 1545 del Código Civil, determinando dejar sin efecto las minutas de transferencia de 26 de julio de 2006, elaboradas ante Notaria de Fe Pública N° 1 de Camiri, cursante de fs. 81 a 82 y 85 a 86.
- 3)Denunció que se realizó un error en la valoración de las pruebas, infringiendo los arts. 450 y 584 del Código Civil, con relación al art. 1328 num. 2) de la misma norma, ya que la Sentencia da a entender que no hubo la transferencia real ni pago de precio realizado por la recurrente a su vendedor, y que se trataría de un documento ficticio o simulado, llevando a sobreponer como medio probatorio válido la testifical y la confesión judicial provocada, cuando esta es ilegal, refutando las declaraciones contenidas en los documentos de compraventa. Expresó también, que se alteró y tergiversó la confesión de Benigno Medrano Gonzales, Edith Villarroel Robles, Avelina Gonzales Flores, Jacinta Segovia de Medrano y María Esther Villa López.
- 4)Manifestó que no se valoró la prueba en la que se demuestra que Antonia Gonzales Ramírez antes del matrimonio con Leonor Medrano Figueroa tenía una relación conyugal libre o de hecho con Martin Llanos y producto de esa relación tuvieron a su hijo Agustín Llanos Gonzales conforme el certificado de nacimiento a fs. 396, quien se encuentra fallecido conforme acredita la certificación a fs. 397; tampoco se habría considerado la fecha de celebración del matrimonio “10 de julio de 1976” registrado en el certificado de matrimonio cursante a fs. 395 en relación con los folios reales a fs. 7 y 8; prueba que sería contundente para demostrar el derecho propio y no ganancial de Antonia Gonzales Ramírez, sin embargo, no fue tomado en cuenta por el A quo, al concluir que Leonor Medrano Figueroa, en el momento de realizar la transferencia era casado, y celebrado el matrimonio de este y Antonio Gonzales se encontraba vigente el Código de Familia, que en la labor interpretativa, las autoridades jurisdiccionales asumieron con base al art. 1333 del Código Civil, la existencia de la comunidad de gananciales.
- 5)Expresó que el Juez incurrió en error de derecho al asumir la presunción de comunidad antes que el derecho propio del causante, violentando el art. 103 num. 1) del Código de Familia, toda vez que el inmueble de Leonor Medrano Gonzales era un bien propio adquirido por modo directo, sin el consentimiento de la esposa y sus hijos. Conforme a la citada norma, el cónyuge puede disponer de los bienes propios que haya tenido a tiempo del matrimonio, con la salvedad de no realizar donaciones, renunciar a la herencia o legados sin el consentimiento del otro cónyuge; en el presente caso, como demandada y reconvencionista, habría demostrado que el inmueble objeto de litis, es proveniente de un bien propio y no ganancial, porque mi vendedor ya lo tenía comprado a tiempo de matrimonio y no necesita del consentimiento de la esposa para su enajenación al no entrar dentro las prohibiciones del art. 109 del Código de Familia.
- 6)Refirió errónea aplicación del art. 1059 con relación a los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil, pues los demandantes fundaron su pretensión en los arts. 1000, 1001, 1025 y 1233 del Código Civil, acusando la afectación de su legítima por considerar que las transferencias realizadas por su padre Leonor Medrano Figueroa a favor de la recurrente, afectó el derecho a la legítima, declarando probada la demanda bajo el sustento de que el registro de anotación preventiva habría caducado y que la anotación preventiva de los herederos se encontraría vigente; en consecuencia, el Juez de la causa habría aplicado equivocadamente los arts. 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil, ya que las transferencias realizadas por su padre no se tratan de una liberalidad o donación, sino de una transferencia onerosa a título de venta.
Citando los , Nº 336/2015-L de 18 de mayo y Nº 274/2012 de 20 de agosto, y el art. 1059.I del Código Civil, señaló que el causante en vida podía disponer de sus bienes, excediéndose más allá de la quinta parte que la ley autoriza, acto que no es posible sancionarse con nulidad, toda vez que la ley prevé como remedio legal para que proceda a realizar la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas conforme señalan los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil.
Manifestó que sancionarse con nulidad todo contrato celebrado antes de la sucesión, aun sean estos onerosos, implica desconocer el derecho propietario de su titular, no siendo ese el espíritu del art. 1066.I del Código Civil como aparentemente entenderían los jueces de instancia; añadió que del contenido de los documentos de 26 de julio de 2006, el folio real, los planos de ubicación, estos darían cuenta que la transferencia realizada por Leonor Medrano Figueroa a favor de su hija Edilver Medrano Gonzales, fue a título de venta por el precio de Bs. 1.300; empero, el Juez de la causa llegaría a la conclusión de que al no demostrarse el pago del precio se entendería que se trata de un contrato simulado, figura distinta a la invocada por los actores.
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