Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 850/2019
Fecha: 28 de agosto de 2019
Expediente: O - 12 -19 – S
Partes: Gregorio Cama Chacolla c/Donato Cama Chacolla Epifanía Cama
Chacolla, Gerardo Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla.
Proceso: División y partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 682 a 684 y 690 a 693, interpuesto por Gregorio Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de división y partición seguido por Gregorio Cama Chacolla contra Donato Cama Chacolla, Epifanía Cama Chacolla, Gerardo Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla; la respuesta al recurso de casación de fs. 711, el Auto de Concesión de 02 de mayo de 2019, cursante a fs. 720, Auto Supremo de Admisión N° 481/2019-RA de 17 de mayo, cursante de fs. 727 a 729, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 12 a 13, subsanada a fs. 22, Gregorio Cama Chacolla, inició proceso ordinario de división y partición contra Donato Cama Chacolla, Epifanía Cama Chacolla, Gerardo Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla, quienes una vez citados, por memoriales cursantes de fs. 28 a 29 y 35 a 36 vta., Donato Cama Chacolla se apersonó, planteó excepciones y contestó negativamente; mediante Auto de 13 de enero de 2018, el juez de la causa declaró en rebeldía a Jorge Cama Chacolla; por otro lado mediante escrito cursante a fs. 93 y vta., Gerardo Cama Chacolla contestó negativamente a la demanda; y por memorial de fs. 131 a 132, Epifanía Cama Chacolla se apersonó al proceso y contestó afirmativamente la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 10 de octubre de 2017 cursante de fs. 575 a 580, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA la pretensión de división y partición de bien común interpuesta por Gregorio Cama Chacolla e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho deducidas por Donato Cama Chacolla y Gerardo Cama Chacolla. Con costas y costos a la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Donato Cama Chacolla y Epifanía Cama Chacolla mediante memoriales de fs. 584 a 586 y 588 y vta., respectivamente; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 245/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 671 a 677 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia de 10 de octubre de 2018 cursante de fs. 575 a 580 de obrados, disponiendo que habiéndose justificado que el inmueble ubicado en la Avenida del Ejército No. 1320 entre calle Quintana y Av. Reynaldo Vásquez Sempértegui, registrada en Derechos Reales bajo matricula N° 4.01.1.01.0006195, no admite cómoda división entre los seis copropietarios se le reconoce al copropietario Donato Cama Chacolla de conformidad al art. 1241, aplicable por provisión del art. 171 ambos del Código Civil, la preferencia de compra del bien inmueble referido, debiendo pagar a cada uno de los copropietarios, la suma de $us. 13.750,48 (TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA 48/100 Dólares Estadounidenses), por concepto de sus acciones. En caso de que el copropietario Donato Cama Chacolla, exprese que no va a comprar las acciones de los copropietarios, dispuso el remate y subasta pública del bien inmueble sobre la base del valor fijado por el informe pericial de fs. 523 a 531, debiendo en este caso observarse la deducción al precio de adjudicación de $us. 27.749,09 y pagarse este monto a Donato Cama Chacolla por las construcciones realizadas a cuyo reembolso tiene derecho.
El Tribunal de alzada manifestó sobre el recurso de apelación planteado por Donato Cama Chacolla que la errónea apreciación de los hechos a probar, incongruente con el objeto del proceso que el mismo declaró en audiencia, seguramente llevó a disponer en sentencia la averiguación de los montos de alquileres recibidos y dividirse y compensarse sin señalar entre quienes, cuando esa determinación de los alquileres nunca fue pretendida en la demanda.
Con relación a que Donato Cama Chacolla por si solo soportó los gastos en la construcción, tiene derecho a ser reembolsado por los otros copropietarios que lo han consentido, en proporción a sus propias cuotas conforme al art. 163 del CC.
Referente a que la Sentencia no contempla como parte inmersa en la sucesión de Modesta Cama Chacolla, corresponde corregir, ya que si bien, ninguno de los hermanos reclamó expresamente en primera instancia su calidad de heredero y que le sea entregada la parte de Modesta Cama Chacolla, Donato Cama Chacolla y Epifania Cama Chacolla aceptaron la herencia de su hermana Modesta, salvándose los derechos de los hermanos que no se han declarado herederos.
Respecto al recurso de apelación planteado por Epifanía Cama Chacolla, indicó que no cursa en el expediente de que la apelante se haya apersonado al proceso en calidad de heredera de su hermana Modesta, habiendo participado del proceso en su calidad de copropietaria del inmueble, por lo que no se tiene que le causó indefensión en razón de que la codemandada Epifanía Cama Chacolla concurrió en el proceso desde el principio y asumió defensa de manera regular y continua.
Sobre la pretensión de anular obrados ya que el A quo solo se limitó a pronunciarse sobre los coherederos vivos y no así sobre la fallecida Modesta Cama Chacolla, la apelante no indica qué norma jurídica dispondría la nulidad pretendida, menos explica en que consiste el hecho insubsanable o como el mismo afecta al proceso, por lo que hace improcedente la pretensión de modificar la resolución.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Gregorio Cama Chacolla y Jorge Cama Chacolla mediante memoriales de fs. 682 a 694 y 690 a 693 recursos que pasan a ser analizados.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gregorio Cama Chacolla, se observa que en dicho medio de impugnación expone lo siguiente:
1. Acusó que el Auto de Vista, incurre en violación a lo establecido por el art. 163 del Código Civil, puesto que el recurrente en calidad de copropietario nunca aceptó ni firmó el documento de reconocimiento de gastos para la construcción a favor del codemandado Donato Cama Chacolla.
2. Denunció que en la resolución de alzada se incurrió en una apreciación equivocada de lo establecido por el art. 170 del Código Civil, toda vez que determinó que Donato Cama Chacolla, debe reconocer a favor del resto de copropietarios la suma de $us.13.750, cuando la norma en cuestión señala que, si la cosa común no es cómodamente divisible o cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la Ley, se la vende y reparte su precio.
3. Refirió que la parte resolutiva del Auto de Vista, incurrió en contradicción y equivocación de cálculos ya que la perito hace una valoración del inmueble en agosto del año 2017 de la suma de $us. 110.250,92, empero en la resolución impugnada se menciona en forma forzada el monto de $us. 82.502,83 para su distribución entre los copropietarios, considerándose una imposición al margen de la Ley.
Por todo lo expuesto, solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y se mantenga firme la Sentencia.
Por otro lado, del recurso de casación de Jorge Cama Chacolla se extrae lo siguiente:
1. Señaló que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista el 13 de septiembre de 2018 y la Sentencia fue emitida el 10 de octubre de 2018, además que de la revisión del libro de tomas de razón se tiene que el impugnado Auto de Vista, se encuentra con fecha 13 de septiembre de 2019, por lo que no se encuentra emitido de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, al margen de no contar con un debido respaldo legal.
2. Puntualizó que se debe tomar en cuenta que si bien en el recurso de apelación, el apelante hace referencia a un documento público de 14 de julio de 2009, sobre reconocimiento de derechos respecto a la construcción de vivienda multifuncional sujeto a contrato de derecho de superficie, que se encuentra reconocido por autoridad competente, el mismo está viciado de nulidad pues no existe la firma de una de las partes contratantes, así como de los padres u otorgantes que llegaron a fallecer.
3. Acusó que el Auto de Vista en su parte resolutiva no hace mención de los señores María Inés Zubieta, Norma Ximena Calisaya y Froilán Toledo Ríos, quienes confesaron y afirmaron tener tiendas de comercio en el bien inmueble motivo de litis, que por derecho corresponde a todos los copropietarios por sucesión hereditaria.
De las respuestas a los recursos de casación.
- Jorge Cama Chacolla contestó manifestando, que solo tiene la intensión que le entreguen la parte que le corresponde en calidad de hijo de sus padres, sea de manera económica mediante el remate o la venta de la casa, ya que no admite cómoda división, asimismo, se deberá proceder a la averiguación en sentencia ejecutoriada del dinero de los alquileres, ya que al presente una sola persona se viene aprovechando y usufructuando este aspecto.
- Por su parte Donato Cama Chacolla solicitó que se niegue el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, así como también el recurso planteado por el codemandado Jorge Cama Chacolla, por no cumplir con los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil. En caso de ser concedido, se declare infundado, toda vez que el Auto de Vista no vulneró el ordenamiento jurídico.
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