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AS/0851/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente alega que el Auto de Vista incurriría en vulneración a garantías procesales y derechos fundamentales al haber el Tribunal de alzada resuelto la extinción de la acción penal por prescripción planteada como cuestión incidental al momento de interponer la apelación restringida, aleg...

Proceso
Conducta Antieconómica y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 851/2018-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2018

Expediente : Tarija 9/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Miguel Ángel Rojas Zamora y otros

Delitos : Conducta Antieconómica y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 14 y 16 de febrero de 2018, cursantes de fs. 1346 a 1353 vta. y 1355 a 1356 vta., el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija representado por Miguel Ángel Exeni Clemente y el Ministerio Público, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2018 de 31 de enero, de fs. 1328 a 1334, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) y las partes recurrentes contra Miguel Ángel Rojas Zamora, Eusebio Ortega Alvarado y Dante Marcelo Pardo Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 3/2017 de 6 de febrero (fs. 1227 a 1232 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante procedimiento abreviado declaró a Miguel Ángel Rojas Zamora, autor de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el segundo párrafo de los arts. 224 con relación al 15 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y al pago de reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima. Asimismo, en juicio oral el Tribunal resolvió aplicar criterio de oportunidad reglada a favor de Dante Marcelo Pardo Pérez y aplicar la suspensión condicional del proceso en favor de Eusebio Ortega Alvarado.

Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Ángel Rojas Zamora (fs. 1242 a 1263), interpuso recursos de apelación restringida e incidental sobre las cuestiones accesorias planteadas en juicio oral, resueltos por Auto de Vista 17/2018 de 31 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el imputado, ordenando en consecuencia el archivo de obrados, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y admitido mediante Auto Supremo 488/2018-RA de 29 de junio de 2018, habiéndose declarado inadmisible el recurso planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija representado por Miguel Ángel Exeni Clemente; se extrae el motivo admitido a ser analizado en la presente resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Cabe aclarar que respecto al recurso, el Ministerio Público ha formulado en su motivo casacional dos extremos; el primero con relación al CONSIDERANDO III. DE LA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO en su apartado III.1.9, donde denunció que el Auto de Vista impugnado habría incurrido en contradicción y falta de motivación, con carencia de sindéresis jurídica, y que en el apartado III.1.3 (cita texto), la situación del acusado Miguel Ángel Rojas Zamora ya habría sido resuelta conforme la Sentencia 03/2017, siendo incongruente que las propias autoridades de la Sala Penal Segunda den lugar a la excepción interpuesta por el recurrente, indicando que tal interposición es factible hasta antes que se dicte la Sentencia, por lo que a prima facie, no se debía ni siquiera analizar el fondo de la excepción interpuesta. Asimismo, observa que en el apartado III.1.8, el Auto de Vista señala lo establecido por el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 15.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin embargo, de ello es menester aclarar que tanto el delito de Incumplimiento de Deberes como el de Conducta Antieconómica no fueron incorporados por la Ley Nº 004; sino, que fueron modificados por la Ley Nº 004, considerando que los mismos han sido instaurados mediante la Ley Nº 1768 de 1997, por lo que tampoco resulta congruente que los Vocales hayan fundamentado la resolución mediante la aplicación de tales normas, vulnerando las garantías y derechos fundamentales, previstos en los arts. 115.I, 119.I, 123, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 8.2 inc. h), 24 y 25 de la CADH.

Como segundo aspecto argumentado por el recurrente, se ha podido identificar que con el Auto de Vista emitido existiría vulneración a garantías procesales y derechos fundamentales, al haber el Tribunal de alzada resuelto la extinción de la acción penal por prescripción planteada conjuntamente la apelación restringida como cuestión incidental, alegando la afectación de los arts. 115.I, 119.I, 123 y 180.I de la CPE, así como en inobservancia de los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8.2 inc. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, en desmedro de los derechos de la víctima particular y social.

Entonces, como se ha indicado, conforme a los términos de la admisión del recurso casacional, la fundamentación y motivación en el fondo del recurso, será resuelto únicamente respecto al segundo aspecto descrito precedentemente, de lo que se deja constancia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 448/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 1364 a 1367, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, para el análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización únicamente en relación al segundo aspecto identificado en el motivo de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 3/2017 de 6 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante procedimiento abreviado declaró a Miguel Ángel Rojas Zamora, autor de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el segundo párrafo de los arts. 224 con relación al 15 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y al pago de reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima. Asimismo, en juicio oral el Tribunal resolvió aplicar criterio de oportunidad reglada a favor de Dante Marcelo Pardo Pérez y aplicar la suspensión condicional del proceso en favor de Eusebio Ortega Alvarado. Asimismo, en juicio oral el Tribunal resolvió aplicar criterio de oportunidad reglada a favor de Dante Marcelo Pardo Pérez y aplicar la suspensión condicional del proceso en favor de Eusebio Ortega Alvarado, en base a los siguientes argumentos en síntesis:

a) Previo a imponerse la Sentencia, durante el juicio oral, la defensa interpuso excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso; así también, incidente de corrección procesal, que fueron resueltos mediante Auto Interlocutorio 50/2017 de 2 de febrero, que rechazó las cuestiones planteadas, a lo que la defensa se reservó el derecho de apelación conjuntamente la eventual Sentencia.

Que, habiéndose emitido la Sentencia, se tiene que bajo el relato de los hechos, al momento de producirse la prueba de cargo, el Ministerio Público refiere que existe voluntad y conformidad del imputado y su defensa para acogerse a la salida alternativa del Procedimiento Abreviado, con la facultad del art. 326 del CPP, modificando la calificación de los tipos penales acusados, previstos por los arts. 154 y 224 del CP, por el delito de Conducta Antieconómica Culposa establecida en el segundo párrafo del art. 224 del CP, solicitando se imponga una sanción de dos años de reclusión contra el acusado.

En aplicación de los arts. 21, 23, 24, 326 y 373 del CPP, así como de los arts. 30, 65 y 67 de la Ley 025, analizada la relación circunstanciada del hecho acusado, se establece la existencia del hecho ilícito acusado por la prueba de cargo ofrecida y lo manifestado en audiencia, existiendo responsabilidad penal por el delito de Conducta Antieconómica Culposa por la licitación y contratación de la Supervisión Técnica para la construcción del tramo caminero “Puerta del Chaco-Canaletas-Tarija”, sin contar con el presupuesto especificado para la ejecución de la obra, que el acusado en su calidad de Director del SEDECA se encontraba en una posición jerárquica y por mala dirección técnica se ha causado un daño económico al Estado al permitir la orden de cambio Nº 1, un incremento en el costo del servicio de supervisión, incurriendo por ello en lo previsto por el art. 224 segunda parte y art. 15 del CP.

Es así que sobre la base probatoria de las documentales MP.1, MP.2, MP.3, MP.4, MP.5, MP.6, MP.7, MP.8, MP.9, MP.10, MP.11 y MP.12, llevan a establecer al Tribunal que el imputado durante su gestión (2006-2009), a través de su actuar ha incurrido de forma culposa en el ilícito de Conducta Antieconómica Culposa; además, de lo manifestado por el propio imputado, quién de manera libre y voluntaria ha reconocido su participación y culpabilidad en el hecho acusado.

En conclusión, esgrimido y tomando en cuenta los hechos traídos y argumentados por el Ministerio Público, el tipo penal atribuido y el requerimiento Fiscal para la aplicación de la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, analizada la Ley penal, respecto al quantum de la pena prevista por el art. 224 con relación al art. 15 del CP, se tiene previsto la imposición de una pena privativa de libertad de dos años en contra el imputado, haciendo viable la procedencia de la aplicación de la salida alternativa requerida por el Ministerio Público.

Asimismo, a solicitud de la defensa, mediante Auto Interlocutorio 63 de 9 de febrero de 2017, se otorgó el perdón judicial al acusado en aplicación del art. 368 del CPP.

II.2. De los recursos de apelación incidental y restringida.

Notificado con la Sentencia, Miguel Ángel Rojas Zamora, formuló recurso de apelación, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

El recurrente plantea primeramente, recurso de apelación incidental respecto a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso. En relación a la prescripción señaló que dados los hechos acusados el 27 y de abril de 2007 y 28 de agosto de 2009, han transcurrido más de tres años. Que, desde el 27 de abril de 2007, habrían transcurrido más de ocho años, cuyo cómputo se inició a partir de la media noche. Considerando que, los hechos son anteriores a la vigencia del texto constitucional establecido en el art. 112 de la CPE, conforme el entendimiento de las Sentencias Constitucionales 0770/2012 y 0221/2015, así como a los Autos de Vista, no se pueden aplicar normas desfavorables; y en cuyo sentido, es procedente declarar la extinción de la acción penal por prescripción de acuerdo a lo previsto por los arts. 27 inc. 8), 29, 30, 308 inc. 4) y 314 del CPP. Bajo estos aspectos el Tribunal al haber rechazado la prescripción ha vulnerado el debido proceso, en su vertiente de motivación y fundamentación, realizando una errónea interpretación de la Ley respecto a la prohibición de la aplicación retroactiva de Ley penal desfavorables, omitiendo la aplicación de la jurisprudencia ordinaria, prevista por el Auto Supremo 389/2012 de 21 de diciembre, considerando que los delitos de corrupción y vinculados surgen y asumen ese calificativo recién con la promulgación de la Ley Nº 004 en la gestión 2010, siendo retroactivo únicamente para la investigación, por lo que la resolución impugnada ha violentado el principio de legalidad y el derecho a un proceso justo y la tutela judicial efectiva, correspondiendo declarar la nulidad del auto interlocutorio.

En relación a la extinción de la acción por duración máxima del proceso, la doctrina ha reconocido el plazo razonable como garantía recogida por el art. 115 de la CPE, la CADH, Declaración Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles (cita Sentencias Constitucionales 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, 0104/2013, 0079/2004-ECA, 1907/2011 y 123/2013, estableciéndose que el hecho no ha sido complejo, que el acusado no ha incurrido en la extensión del plazo, pudiéndose atribuírsele únicamente 8 meses de los casi siete años de duración del proceso, considerando que el informe de inicio de investigación data del 22 de diciembre de 2010 (realiza una relación procesal), atribuyendo la demora procesal al Ministerio Público y al Órgano Judicial, incurriendo el auto apelado en falta de motivación y fundamentación, vulnerando la norma procesal al haber rechazado la extinción por duración máxima del proceso.

Impugna a su vez, el rechazo del incidente de corrección procesal por inaplicación del art. 325 del CPP, por ser que desde la audiencia conclusiva de 25 de agosto de 2014 no se habrían resuelto hasta entonces los incidentes interpuestos, que sumarían alrededor de seis, estando pendiente la emisión de los autos interlocutorios, dejándose a la deriva estos actuados procesales al haberse remitido el proceso ante el Tribunal de Sentencia, vulnerando el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso en su vertiente de legalidad, extremo que debía ser subsanado.

En apelación restringida denunció defecto de Sentencia del art. 370 inc. 1) del CPP, en cuanto al incorrecto juicio de subsunción (citó Auto Supremo Nº 2-7-01), que del legajo de cierre de contrato del trabajo de supervisión de la obra, cursa la conciliación de saldos y cuentas, de lo que se tendría la inexistencia de un daño económico al Estado, que existiendo un saldo a cobrar por parte de la empresa, ésta renunció a dicho monto y habiendo sido condenado al delito de Conducta Antieconómica Culposa, el Tribunal ha equivocado la interpretación de la Ley penal sustantiva; ya que, el delito requiere como condición o elemento objetivo la necesidad del daño, lo que generó un defecto procesal absoluto, que afecta la prescripción del debido proceso en su vertiente de legalidad sustantiva y cuanto a la subsunción y la tipicidad, regulado por el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo.

Alegó defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; ya que, al haber incurrido también en error de subsunción, no se ha valorado la inexistencia del daño económico causado, conforme la Carta Notariada de resolución de contrato que contradictoriamente el Tribunal consideró la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, incurriendo en vicio de motivación incongruente, que no responde al principio de verdad material al tenor de lo establecido en el art. 180 de la CPE, resultando contrario al Auto Supremo 073/2013-RRC, careciéndose de una valoración intelectiva, limitándose a transcribir la prueba de los acusadores, omitiendo la trascendental valoración probatoria, vulnerando las reglas de la lógica y la sana crítica (art. 173 CPP), denotando inexactitud y manifestó error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias, contrarias a la sana crítica (citó Autos Supremos 112/2007, 131/2007, 176/2013-RRC de 24 de junio y 504/2007 de 11 de octubre), resultando que el Tribunal emitió razonamientos arbitrarios, sin sustentarse en las normas del entendimiento humano, sosteniendo conclusiones erráticas y contradictorias entre sí respecto a la inexistencia del daño condenando por un delito que exige tal elemento.

Asimismo, fundamentó la concurrencia de vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y legalidad sustantiva (cita Resolución del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional Español y Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009), respecto a la exigencia de tipicidad y la imposición de la sanción bajo las reglas establecidas en el art. 37 del CP y art. 124 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 17/2018 de 31 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró con lugar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el imputado, ordenando el archivo de obrados, bajo la siguiente fundamentación:

Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, siguiendo el ordenamiento de normas internacionales sobre derechos humanos, impera el derecho de la persona a ser juzgada dentro un plazo razonable, como se establece en el art. 115.I de la CPE, que delimita el respeto a los derechos humanos y la tutela judicial efectiva teniendo como base los arts. 180.I y 119.I de la CPE. Asimismo, en consideración a la función punitiva del Estado, el art. 225 de la CPE atribuye al Ministerio Público la labor de legalidad e intereses de la sociedad, conforme al art. 12.1 de la Ley Nº 260, concordante con el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Bajo estos preceptos, la persecución penal, no puede prolongarse de manera indefinida en el tiempo, por lo que el art. 27 inc. 8) del CPP ha establecido la prescripción de la acción, que opera por el simple transcurso del tiempo, castigando la ineficacia e ineficiencia del Estado en la tramitación oportuna de la causa, siendo posible su interposición conforme al art. 314.III del CPP.

La imprescriptibilidad que nace en la nueva CPE, debe ser entendida y aplicada bajo el principio de legalidad, que conforman el bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 de la CPE; consecuentemente, la vigencia plena del art. 112 de la CPE, no puede soslayarse, aclarando que la Constitución Política del Estado no crea figuras delictivas, sino que éstas emergen de un cuerpo punitivo, lo que significa que el art. 123 de la CPE, no sería de aplicación retroactiva a las modificaciones de la Ley 004, precisamente porque su vigencia es posterior a los hechos del caso, de 2005, como consecuencia del art. 116 de la CPE, por lo que no cabe duda aplicar en el caso, la Ley vigente, es decir la Ley 1768, no solo respecto a la pena sino a la descripción del hecho.

Sobre la problemática planteada se remite a la Sentencia Constitucional Nº 0770/2012, determinando que el Tribunal juzgador al resolver, efectuó una correcta interpretación del instituto, y consecuentemente no serían valederos los argumentos de los apelantes.

Cita la Sentencia Constitucional 0221/2015 referida al principio de legalidad, también descrito en el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, bajo la jurisprudencia que desglosan dichas resoluciones, que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme la Sentencia Constitucional 0110/2010-R de 10 de mayo, bajo los antecedentes, conforme la imputación y la acusación, al ser los hechos atribuidos de las gestiones 2007 y 2009, desde las cuales hasta el momento de interposición de la excepción, ha superado más del tiempo previsto para el máximo de prescripción para los delitos más graves conforme al art. 29 inc. 1) del CPP, verificándose además, la inexistencia de causal de interrupción ni de suspensión de la prescripción, al no evidenciarse rebeldía interpuesta en contra del excepcionista, aspectos idóneos y pertinentes en su esencia para la resolución de la excepción planteada, correspondiendo por dichos argumentos fácticos y legales declarar con lugar la excepción de prescripción de la acción penal.

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INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por el contrario, se ha respetado el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Miguel Ángel Rojas Zamora y otros
Proceso
Conducta Antieconómica y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2018AS/0851/2018-RRCFuente oficial