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TSJReiteradora

AS/0851/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso

El recurrente que se aplicó erróneamente el art. 365 del Código Procesal Civil, ya que se comprobó que la audiencia preliminar es nula de pleno derecho, por no encontrarse en sala el abogado defensor de oficio o sea todos los sujetos procesales. Reclamó que el Auto de Vista vulneró los arts.1 núm. 2...

Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 851/2019

Fecha: 28 de agosto de 2019

Expediente: SC-55-19-A.

Partes: Héctor Justiniano Paz. c/ Herederos de Elena Vargas de Moreno y

Oscar Moreno Monasterios.

Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 225 a 228, interpuesto por Héctor Justiniano Paz representado legalmente por Flavio Freddy Serrano Roca, contra el Auto de Vista N°150/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 221 a 222 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra los herederos de Elena Vargas de Moreno y Oscar Moreno Monasterios; el Auto de concesión de 10 de mayo de 2019 cursante a fs. 237; Auto Supremo de Admisión Nº 535/2019-RA de 27 de mayo, cursante de fs. 244 a 245 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Héctor Justiniano Paz, interpuso demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, debido a la compra de un inmueble ubicado en la zona Sud-Oeste, Lote Nº 65 con superficie de 390 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.99.0064806, sin embargo los vendedores nunca entregaron la propiedad y aún residen en el mismo hasta la fecha, cursante de fs. 10 a 11 vta., acción que fue dirigida contra Oscar Moreno Monasterios y Elena Vargas de Moreno, quienes fallecieron, disponiéndose la citación mediante edictos de ley a sus herederos, a cuyo efecto María del Rosario Moreno Vargas en calidad de heredera de los demandados mediante memorial de fs. 181 a 183 vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso excepciones, así también según memorial de fs. 190 a 192 vta., Rosa Ingrid Moreno Vargas en calidad de heredera de los demandados, que se apersonó planteando excepciones y contestando negativamente a la demanda.

Desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, hasta realizarse la audiencia preliminar de 30 de agosto de 2018, en la cual se emitió el Auto definitivo, cursante de fs. 205 a 206, declarando DESISTIDA la pretensión del demandante, cursante de fs. 10 a 11 vta., con todos sus efectos.

2. Auto definitivo de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Héctor Justiniano Paz representado legalmente por Flavio Freddy Serrano Roca, mediante memorial de fs. 207 a 208 vta., la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 150/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 221 a 222 vta., CONFIRMÓ totalmente el Auto de 30 de agosto de 2018 cursante de fs. 205 a 206 bajo la siguiente fundamentación:

Que el actor al haber sido notificado con el acta de la audiencia preliminar a fs. 198, al igual que el informe a fs. 203, que por dicha audiencia se advirtió la sanción según normativa del art. 365 del Código Procesal Civil, sin embargo el demandante no justificó su incomparecencia, por lo que de forma correcta el juez de primera instancia aplicó el art. 365.III del CPC, respecto a la nulidad de la audiencia preliminar sobre las alegaciones del apelante que resultan inviables por cuanto de los principios que rigen las nulidades procesales el de especificidad o legalidad previsto en el art. 105.I de la Ley Nº 439, el cual no puede existir nulidad sin ley especifica que la establezca, además se consideró que una vez notificado el demandante con el acta de audiencia preliminar a fs. 198, no formuló objeción, ni realizó alguna observación del actuado, que le faculta el art. 98.II de la Ley Nº 439.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Héctor Justiniano Paz representado legalmente por Flavio Freddy Serrano Roca, según memorial de fs. 225 a 228, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Héctor Justiniano Paz representado legalmente por Flavio Freddy Serrano Roca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

1. Que se aplicó erróneamente el art. 365 del Código Procesal Civil, ya que se comprobó que la audiencia preliminar es nula de pleno derecho, por no encontrarse en sala el abogado defensor de oficio o sea todos los sujetos procesales.

2. Reclamó que el Auto de Vista vulneró los arts.1 núm. 2), 13) y 17) del Código Procesal Civil, dado que el fallo de segunda instancia dejó en indefensión a una de las partes, vulnerando los principios de legalidad, igualdad procesal y probidad.

3. Alegó que en primera y segunda instancia no dieron cumplimiento al art. 5 del Código Procesal Civil, que determina que las normas son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.

Petitorio.

Solicita que se dicte resolución casando el Auto de Vista deliberando en el fondo no ha lugar el desistimiento o en la forma anule obrados hasta fs. 58.

Contestación al recurso de casación de María Del Rosario Moreno Vargas de fs. 231 a 233 y Rosa Ingrid Moreno Vargas 234 a 236.

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Máxima

INASISTENCIA INJUSTIFICADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR/ El asistir sin prever una adecuada justificación a la audiencia preliminar ya pospuesta, inevitablemente acarrea, las consecuencias jurídicas de esa falta de previsión.

Datos del proceso

Demandante
Héctor Justiniano Paz.
Demandado
Herederos de Elena Vargas de Moreno y
Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1092/2018 de 1 de noviembre, señaló que: “se debe tener en cuenta el art. 365 de la Ley Nº 439 preceptúa que: “(AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127.III del presente Código”.

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