Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 851/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 312/2024
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 12 de marzo de 2024, cursante de fs. 250 a 251 vta., el imputado Nemecio Urey López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2024 de 19 de febrero de fs. 244 a 245 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 56/2023 de 20 de septiembre (fs. 180 a 205 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Nemecio Urey López, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. i) ambos del CP, imponiendo la pena de veintidós años, con costas a favor del Estado y de la víctima.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Nemecio Urey López formuló recurso de apelación restringida y memorial que subsana (fs. 215 a 231 vta. y 240 a 243); resuelto por el Auto de Vista 7/2024 de 19 de febrero (fs. 244 a 245 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a los medios de impugnación, previsto en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 8 núm. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
En el “Considerando I Presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación restringida” del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada al motivar la resolución: “... efectúa una serie de consideraciones con referencia a los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación establecidos en el art. 408 del Pdto. Penal, haciendo alusión que ‘el recurrente pese a su legal notificación, no cumplio con dicha conminatoria, es decir subsanar las omisiones que el Tribunal de alzada habría advertido en el recurso de casación y ante la falta de carga argumentativa recursiva no se habría dado cumplimiento a las observaciones de subsanación’, el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación restringida.”
La defensa mediante el memorial de 15 de febrero de 2024 dio cumplimiento providencia de 23 de enero de 2024, estableciendo con precisión las normas vulneradas, así como la pretensión que se solicitaba, que no fue considerada por el Tribunal de apelación. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 274/2012 de 31 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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