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TSJ

AS/0852/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 852

Sucre, 03 de noviembre de 2015

Expediente : 249/2015-A

Demandante : Bolivian Forest Saver SRL.

Demandada : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel de fs. 150 a 153 vta., contra el Auto de Vista N° 164/2013 de 22 de agosto de fs. 139 a 145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Edgar Ibañez Menacho, en representación de Bolivian Forest Saver SRL., contra la entidad recurrente, el Auto 121 de 5 de enero de 2015 que concedió el recurso de fs. 157, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Que, en la tramitación del proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario de Santa Cruz, pronuncio Sentencia N° 05 de 9 de agosto de 2011, que corre de fs. 113 a 114 vta., declarando Improbada la demanda interpuesta por Edgar Ibañez Menacho, en representación de Bolivian Forest Saver SRL., y por consiguiente Firme y subsistente las Resoluciones Sancionatorias Nº 769/2008,771/2008 y 772/2008 todas de 19 de diciembre de 2008.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por parte de la Empresa Bolivian Forest Saver SRL., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista N° 164/2013 de 22 de agosto de fs. 139 a 145, que anuló obrados hasta la Sentencia N° 05 de 9 de agosto de 2011 de fs. 113 a 114, disponiendo que la Juez a quo pronuncie nueva Sentencia.

I.1.3 Motivos del recurso de casación

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel de fs. 150 a 153, con los siguientes argumentos:

Acusa aplicación indebida del art. 236 y 237 numeral 4 del CPC en el recurrido Auto de Vista, señalando que el juez que dictó la Sentencia omitió pronunciarse sobre uno de los puntos demandados y que tal hecho trastoca el principio de congruencia, por lo que resuelve anular obrados, señalando que el art. 227 del CPC, establece como requisito para proceder a la valoración de la apelación a la sentencia en primera instancia, la fundamentación del agravio sufrido, es decir realizar un análisis crítico de la Sentencia y sostener las razones fundamentadas del porque dicha Sentencia es gravosa, señala, que así lo establece el Auto Supremo N° 162 de 3 de abril de 2007 y Auto Supremo N° 95 de 19 de junio de 2012; continua señalando que, el recurrente incumple el requisito establecido por el art. 227 del CPC, que es el señalar los agravios y violaciones específicas en que incurrió la Sentencia, sin establecer cuál fue el agravio sufrido, por la supuesta no valoración del memorial presentado en fecha 27 de octubre de 2008, descargo a los Sumarios contravencionales, por lo cual no se debió aceptar la apelación presentada por el recurrente. Continua señalando que la administración Tributaria incurre en la violación del principio non bis in idem, al sancionarlo por cada mes en que se incumplió la norma sin tomar en cuenta que el incumplimiento no se realizó en un sólo mes , sino en tres meses, marzo, abril y mayo de la gestión 2004, argumentos que fueron rechazados mediante informe GDSC/DDF/INF N° 02-3339/2008 de 29 de octubre de 2008, en la que se afirma que los descargos del recurrente no son válidos.

Alega que; de lo expuesto se evidencia que el juez a quo, resuelve sobre la solicitud del recurrente de declarar la nulidad de las resoluciones por supuesta falta de valoración de descargos de los Autos iniciales de sumario, con la confirmación de que el descargo afirma la acción del recurrente en el incumplimiento del deber formal, hecho que se comprueba en la demanda al señalar que el recurrente realizó su registro del libro mayor de manera manual y no mensual, hace cita de la Sentencia Constitucional N° 0876/2012 de 20/08/2012.

I.1.4 Petitorio

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Criterio

...el ad quem soslayó sus facultades de Tribunal de Alzada de responder imperativamente los agravios expuestos por el recurrente, resguardando de esa forma los derechos a la defensa y el debido proceso del perdidoso, por cuanto y, como se tiene establecido en la jurisprudencia antes mencionada, ese Tribunal asume competencia desde el principio, como un Tribunal de conocimiento; empero lejos de pronunciarse sobre el fondo de la problemática, en forma incongruente se pronuncia sobre aspectos de forma de la apelación pero en la parte resolutiva anula obrados hasta la Sentencia, aspirando que el inferior emita nueva Sentencia a efecto de dar respuesta a los puntos supuestamente no considerados, que debieron ser elucidados precisamente por este Tribunal dado su carácter de juzgador “ex novo” ; sin deducir que las causales de nulidad están previstas en la Ley de manera exhaustiva y no meramente enunciativa; es decir, no habrá nulidad si ésta no está establecida expresamente en la Ley, extremo acogido en la legislación Procesal Civil por el parágrafo I) del art. 251, la cual ha sido trasuntada en la uniforme y abundante jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, en el marco de los principios de especificidad o legalidad, referido a que el acto se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad; como ser el de finalidad, no permite declararse la nulidad del acto cuanto éste ha cumplido su finalidad; trascendencia, el que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le causó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la nulidad y el principio de convalidación, por el cual se da por aceptado un hecho. Aplicación de principios que impiden la consolidación de una nulidad que no esté señalada por Ley; no procediendo en consecuencia la nulidad por la nulidad como el Tribunal ad quem lo entendió; por lo que, se concluye que el Tribunal de Alzada, desconoció su función de juzgador ex­novo y su rol de contralor de garantías constitucionales conforme lo establece los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 17. I de la Ley Nº 025 de la LOJ. En ese contexto, del análisis de los fundamentos en los que se basa el Auto de Vista para determinar la anulación de obrados hasta la Sentencia inclusive, se llega a concluir que el Tribunal ad quem se ha excedido en su facultad fiscalizadora y ha eludido de manera indebida ingresar a resolver el fondo de la causa, cuál era su obligación, forzando y determinando la reposición de la causa sin el suficiente sustento legal que justifique tal determinación, afectando los principios de celeridad y economía procesal e ignorando el principio de trascendencia que establece que no hay nulidad sin perjuicio, debiendo ser este perjuicio cierto e irreparable; además de no tomar en cuenta que una nulidad determinada sin el debido sustento sólo produce la demora en la solución del conflicto judicial.

Datos del proceso

Demandante
Bolivian Forest Saver SRL.
Demandado
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida Motivación y Fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015AS/0852/2015Fuente oficial