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AS/0852/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad

El recurrente denuncia violación de los arts. 216 a 218, 450, 452, 453, 494, 504 del Código Civil con relación al art. 113.II del Código Procesal Civil, en sentido que da por hecho una demanda improponible sin que los tribunales de instancia observen la existencia de un usufructo y de una restricció...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 852/2018

Sucre: 05 de septiembre 2018

Expediente: LP-96-17-S

Partes: Anna María Fernández Silva. c/ Mario Bladimir Zambrana Fernández y Elena Silva Vda. de Fernández.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 336 a 338 vta., interpuesto por Mario Bladimir Zambrana Fernández contra el Auto de Vista Nº S-78/2017 de 5 de abril que cursa de fs. 325 a 326 y su Auto complementario a fs. 330, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de bien inmueble, seguido por Anna María Fernández contra Mario Bladimir Zambrana Fernández y Elena Silva Vda. de Fernández, la concesión a fs. 356, admisión de fs. 363 y vta.; y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de división de bienes gananciales de fs. 10 a 11 vta., ampliada de fs. 31 y vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 653/2015 de 17 de noviembre pronunciada por el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz (fs. 230 a 234), que declaró PROBADA la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.

2. Resolución que fue apelada por el demandado Mario Bladimir Zambrana Fernández, cuyo recurso fue resuelto por Auto de Vista Nº S-78/2017 de 5 de abril de fs. 325 a 326, que ANULÓ obrados hasta fs. 37 inclusive, debiendo en consecuencia corregirse procedimientos, de conformidad a lo previsto por el art. 218.II. num. 4) del Código Procesal Civil.

El Tribunal de segunda instancia consideró que se le vulneró el derecho a la defensa al apelante, puesto que este tiene su domicilio en la localidad de Porvenir, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, no cumpliendo las determinaciones del art. 121 del Código de Procedimiento Civil ya que sólo se le notifica con la ampliación de la demanda y no así con la demanda principal, vulnerándose su derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada.

Asimismo la diligencia notificadora de fs. 37 incumple con las determinaciones del art. 122 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de la actuación procesal), puesto que no contempla los datos exactos de la notificación, encontrándose sólo notificada la ampliación con la demanda. De lo que estableció que la notificación al apelante, se encuentra viciada.

Por lo que al amparo de los arts. 105 del Código Procesal Civil, y 17.I de la Ley del Órgano Judicial y la jurisprudencia nacional que es vinculante y de cumplimiento obligatorio, aludiendo la Sentencia Constitucional Nº 944/2004-R, anula obrados hasta fs. 37 inclusive, debiendo corregirse el procedimiento en conformidad a lo previsto por el art. 218.II num 4 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma.

1. Acusó que el Auto de Vista es citra petita, ya que vulneró el art. 213 del Código Procesal Civil, refirió falta de motivación y congruencia al omitir la expresión de agravios del apelante, desconociendo el valor y la eficacia de las pruebas.

2. Refirió vulneración de los arts. 4, 5, 108, 110, 113 del Código Procesal Civil, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y 115 de la Constitución Política del Estado al no declarar la nulidad hasta el vicio más antiguo, hasta la demanda principal de fs. 10 a 11 vta., por consignar un domicilio falso de forma maliciosa para el demandado.

En el fondo.

1. Denunció violación de los arts. 216 a 218, 450, 452, 453, 494 y 504 del Código Civil con relación al art. 113.II del Código Procesal Civil, da por hecho una demanda improponible sin que los Tribunales de instancia observen la existencia de un usufructo y de una restricción a la venta, ambas expresadas en la cláusula cuarta del Testimonio de Compra-Venta que se acompaña como prueba de demanda principal.

En definitiva peticiona se case el Auto de Vista y/o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

RESPUESTA DEL RECURSO DE CASACIÓN

La demandante contesta en forma negativa el recurso de casación en la forma y en el fondo, peticionando se case el Auto de Vista y se ejecute la Sentencia Nº 653/2015 ya que el recurrente basa su pretensión en un listado de cuestiones contradictorias y falsarias.

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IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA (DIVISION DE UN BIEN CON USUFRUCTO)/La división y partición de un inmueble se encuentra en el art. 167 del Código Civil, dicha norma no describe que la división de un bien con usufructo esté prohibida.

Datos del proceso

Demandante
Anna María Fernández Silva.
Demandado
Mario Bladimir Zambrana Fernández y Elena Silva Vda. de Fernández.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 153/2013 de 8 de abril, entre otros se señaló: ¨…diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”. Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0852/2018Fuente oficial