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AS/0852/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Prueba / Medios probatorios / Presunciones

El recurrente alega que los bienes adquiridos por terceros no pueden ingresar a la liquidación de la comunidad conyugal, ni pueden ser considerados bienes comunes ni personales de los cónyuges por ser ajenos al patrimonio conyugal, explica que los bienes adquiridos de la mueblería “Santiago” fueron ...

Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 852/2019

Fecha: 28 de agosto de 2019

Expediente: O-7-19-S.

Partes: Deysi Clotilde Arias Torrez c/Ronald Franz Fierro Quintanilla.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 137 interpuesto por Ronald Franz Fierro Quintanilla contra el Auto de Vista Nº 15/2019 de 05 de febrero cursante de fs. 124 a 130 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por Deysi Clotilde Arias Torrez contra el recurrente, el Auto de concesión a fs. 144, el Auto Supremo de admisión Nº 285/2019-RA de 01 de abril cursante de fs. 150 a 151 y lo concerniente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público de Familia Sexto de Oruro, pronunció la Sentencia de 24 de agosto de 2018 cursante de fs. 88 a 90 declarando PROBADA la demanda de fs. 20 a 21 vta., subsanada a fs. 26 y vta., sobre división y partición de bienes gananciales, contra la resolución de primera instancia, Ronald Franz Fierro Quintanilla interpuso recurso de apelación saliente de fs. 95 a 97, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que emitió el Auto de Vista Nº 15/2019 de 05 de febrero cursante de fs. 124 a 130 vta., que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia bajo los siguientes fundamentos:

Indica que el art. 1318.III del Código Civil, relativo al Art. 190.I de la Ley Nº 603, concede la posibilidad de generar presunción legal, aplicable a los actos o hechos que pueden generar efectos jurídicos, es el caso de los arts. 176 y 190.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por antonomasia se comprende que los cónyuges establecieron un vínculo civil de matrimonio bajo las reglas de la comunidad ganancial; para poder excluir o separar los bienes propios de la masa común constituidos dentro del matrimonio, es menester que uno de los cónyuges declare a favor del otro la previsión contenida en el art. 190.II de la Ley Nº 603. Cuando uno de los cónyuges reclama para si la propiedad de un bien como propio o pida se excluya de la comunidad ganancial por considerar propio, en función de la presunción legal, le corresponde la carga de la prueba, mantiene que la certificación de fs. 14 a 15 concerniente a la compra de diversos muebles de la Empresa Mueblería “Santiago” no fue objetada ni tachada de falsa, pudiendo advertirse que el adquiriente es Ronald Franz Fierro Quintanilla.

El Auto de Vista expone, que el art. 1318.III del Código Civil, conforme a la interpretación teleológica de la norma, manda, quien afirma contra la presunción legal, tiene la carga de la prueba, es decir, el demandado puede demostrar con todos los medios probatorios, que el dinero con el que se canceló los muebles no forma parte de la comunidad ganancial.

En cuanto a la existencia de los muebles, la demandante en audiencia de confesión provocada manifestó, que los mismos se encuentran en un departamento que adquirieron en Cochabamba, extremo que no fue desvirtuado por el demandado, contrario a ello, afirma que los muebles existen y que se encuentran en posesión de la madre del demandado, afirma que no es necesario hacer un avalúo del valor de los muebles pues Ronald Franz Fierro Quintanilla canceló la suma de $us. 12.000 pago que no fue negado por el demandado.

Manifiesta, si bien la sentencia peca de ser escueta en sus fundamentos, no es menos cierto que en otras circunstancias antes de la vigencia de la Constitución del 2009, hubiera ameritado la nulidad de la sentencia por la precariedad argumentativa, sin embargo, al presente interesa emitir pronunciamiento con base a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, sin que ello sea óbice, para que el Tribunal de segunda instancia apoye con mejores o mayores argumentos de hecho y derecho. Razón por la que confirmó la sentencia.

Contra el Auto de Vista el demandado Ronald Franz Fierro Quintanilla, interpuso recurso de casación cursante de fs. 133 a 137, mismo que tiene el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae lo siguiente:

1. Reclama que el Auto de Vista al ordenar la división y partición de los muebles adquiridos de la mueblería Santiago S.R.L. por $us. 12.000 interpretó erróneamente el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cometiendo el mismo error que en la sentencia, por considerar que la presunción de comunidad supone también la del destino y titularidad del bien adquirido, en otras palabras, es equivocado el criterio que un bien adquirido dentro del matrimonio debe ser considerado como un bien común y en consecuencia objeto de división a tiempo de liquidar el patrimonio conyugal, sin que previamente se demuestre el destino y la titularidad de los bienes adquiridos.

2. Aduce que debe demostrarse por todos los medios de prueba legales permitidos, que el bien mueble cuya división se pretende, es un bien que realmente forma parte del patrimonio conyugal al momento de la división, ese aspecto no puede ser presumido por interpretación extensiva del art. 190 de la Ley Nº 603, porque los bienes adquiridos dentro del matrimonio, pero destinados a formar parte del patrimonio de una tercera persona, no pueden ser parte de la división y partición que opera ante la desvinculación conyugal. Objeta que el problema en cuestión no trata de definir si los bienes muebles deben ser considerados como bienes propios o como bienes comunes, sino de establecer si esos bienes son parte del patrimonio conyugal o del patrimonio de un tercero.

3. Alega que los bienes adquiridos por terceros no pueden ingresar a la liquidación de la comunidad conyugal, ni pueden ser considerados bienes comunes ni personales de los cónyuges por ser ajenos al patrimonio conyugal, explica que los bienes adquiridos de la mueblería “Santiago” fueron comprados para su madre y no para el matrimonio que mantuvo con la actora, insiste que suponiendo que el demandado pagó el precio total de los muebles, los mismos jamás ingresaron al patrimonio conyugal, pues forman parte del patrimonio de la madre del demandado.

4. Manifiesta que no se produjo prueba que demuestre, que la adquisición de los muebles de la mueblería “Santiago”, fueron destinados al patrimonio conyugal, no se demostró la existencia actual, el estado y valor de los muebles. El Tribunal Ad quem ha presumido la existencia actual de los muebles sin que exista prueba al respecto. Expone que por el hecho de acreditarse la adquisición de bienes dentro del matrimonio, no se puede presumir que los mismos existan al momento de la liquidación conyugal, siguiendo esa lógica no se podría descartar ningún bien adquirido durante el matrimonio incluyendo los desechados, los perdidos o extraviados.

5. Indica que el Auto de Vista incurrió en error de valoración de prueba, no existe prueba objetiva que demuestre el valor de los muebles al momento de la división y partición, dispone la entrega de los muebles o su equivalente en dinero, asumiendo que el valor de los muebles es de $us. 12.000 las personas saben que los muebles sufren depreciación por el transcurso del tiempo y por su propio uso.

Solicita se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo declare probada la demanda.

Respuesta de Deysi Clotilde Arias Torrez.

1. Afirma que la parte demandada, pretende hacer creer a la autoridad judicial que el art. 190 de la Ley Nº 603 no debió ser aplicado al proceso, manteniendo el argumento de que los muebles adquiridos durante la relación matrimonial tenían por destino una tercera persona.

2. Indica, no se puede interpretar una norma a gusto y conveniencia de un particular como pretende la parte demandada, en el entendido que el Código de las Familias y del Proceso Familiar no prevé normativa sobre bienes adquiridos a favor de un tercero.

3. Aclara que los bienes adquiridos durante la etapa matrimonial salvo acuerdo de los cónyuges, siempre están destinados para el matrimonio, es por ello que el matrimonio está considerado como una sociedad y al tener esa calidad, debe estar enmarcado en las reglas de buena fe, no existe prueba que permita establecer que los muebles adquiridos estaban destinados para su madre y que por ello no deben ser considerados gananciales y menos estar sujetos a división y partición.

4. En cuanto al pago del precio de los muebles señala, que el demandado nunca explicó ni presentó prueba, que demuestre que el pago era con dinero propio; pretende el demandado generar duda sobre algo que ha sido plenamente probado.

5. Alega que el demandado ingresa en contradicción al aceptar la adquisición de los muebles, para posteriormente indicar que no se probó su existencia. La división y partición de bienes adquiridos durante el matrimonio fue debidamente probada y la prueba presentada nunca fue tachada de falsa u objetada en su contenido.

Solicita se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.

Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía, que la autoridad judicial responda sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales, siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.

Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.

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Máxima

LOS ACTOS DE LIBERALIDAD NO PUEDEN AFECTAR EL PATRIMONIO GANANCIAL/ Los conyugues pueden disponer sobre el destino de sus bienes, pero estos actos de liberalidad no pueden afectar la comunidad ganancial que no permite una renuncia o modificación por convenio.

Datos del proceso

Demandante
Deysi Clotilde Arias Torrez
Demandado
Ronald Franz Fierro Quintanilla.
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 295/2013 de 07 de junio: “Para orientar el presente fallo corresponde citar a Arturo Alessandri R, Manuel Gomarriva U., y Antonio Vodanovic H., quienes en la obra de Tratado de Derecho Civil señalan: “…que por presunción se entiende como el resultado de una operación lógica, mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar otro desconocido o incierto. Las presunciones se basan en el supuesto de que debe ser verdadero en el caso concreto lo que suele serlo de ordinario en la mayor parte de los casos en que entran los antecedentes o circunstancias conocidas…”, en criterio de los mencionados autores y como está legislado en la mayoría de los cuerpos legales en materia de prueba diremos que, las presunciones se clasifican en judiciales y presunciones legales, las primeras entendidas como simples o del hombre, son las que establece el Juez, fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, obviamente que siendo propias del operador de justicia (conjeturas), la ley no las enumera por su carácter infinito; en cambio las presunciones legales pueden ser las propiamente dichas o las de derecho, según admitan o no prueba en contrario, las primeras consideradas como debatibles (iure et de ire, derecho por derecho que no admite prueba en contrario) y las segundas como perentorias (juris tantum, que admiten prueba en contrario).

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