Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 852/2023-RA
Fecha: 04 de septiembre de 2023
Expediente: T-9-23-S.
Partes: Irene Acebo Ávila c/ Mario Marino Acebo Orozco, Eduardo Acebo Altamirano, Fátima Acebo Flores, Eva Luz Acebo Alarcón, Yoselin Andrea y Andrés ambos de apellidos Acebo Aldunate.
Proceso: División y partición.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 493 y vta., y de fs. 509 a 514 vta., (ambas foliaciones de color rojo) interpuestos por Irene Acebo Ávila representada por María del Rosario Condori Altamirano, Mario Marino Acebo Orozco y Eduardo Acebo Altamirano respectivamente, contra el Auto de Vista N° 61/2023 de 02 de mayo, obrante de fs. 482 a 490 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por Irene Acebo Ávila contra Mario Marino Acebo Orozco, Eduardo Acebo Altamirano, Fátima Acebo Flores, Eva Luz Acebo Alarcón, Yoselin Andrea y Andrés ambos de apellidos Acebo Aldunate; la contestación al recurso de fs. 513 vta. a 514 vta.; el Auto de concesión N° 60/2023 de 21 de julio, visible a fs. 522 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Irene Acebo Ávila representada por Simona Altamirano, por memorial de fs. 62 a 64, subsanado de fs. 67 a 68, inició proceso ordinario de división y partición contra Mario Marino Acebo Orozco, Eduardo Acebo Altamirano, Fátima Acebo Flores, Eva Luz Acebo Alarcón, Yoselin Andrea y Andrés ambos de apellidos Acebo Aldunate, habiéndose citado a los mencionados, se produjeron los siguientes actuados:
- Mario Marino Acebo Orozco, por memorial de fs. 82 a 86, se apersonó, planteó incidente de nulidad de obrados, opuso excepción previa de falta de legitimación activa y contestó negativamente a la demanda.
- Eduardo Acebo Altamirano, fue citado mediante edictos, y ante su incomparecencia se le designó defensora de oficio, empero luego se apersonó por escrito de fs. 240 a 241 vta.
- Fátima Acebo Flores, fue declarada rebelde por Auto de 15 de febrero de 2019, empero, luego se apersonó mediante memorial de fs. 254.
- Eva Luz Acebo Alarcón, se apersonó por memorial de fs. 301 a 304 vta., planteó excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial y contestó negativamente a la demanda.
- Yoselin Andrea y Andrés ambos de apellidos Acebo Aldunate, en calidad de herederos de Luis Alberto Acebo Alarcón, fueron declarados rebeldes mediante el Auto de 28 de mayo de 2021 visible de fs. 361.
En audiencia preliminar se pronunció el Auto interlocutorio de 08 de agosto de 2019 observable de fs. 262 vta. a 264 vta., que declaró como improbado el incidente de nulidad y excepción previa de falta de legitimación activa, interpuesto por Mario Marino Acebo Orozco; en similar sentido y continuando con la audiencia preliminar se dictó el Auto interlocutorio de 07 de octubre de 2021 corriente de fs. 421 vta. a 423, que declaró improbada la excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, planteada por Eva Luz Acebo Alarcón.
Desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 06 de diciembre de 2021 saliente de fs. 427 a 435, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Tarija declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo la división y partición del bien sucesorio que perteneció a Alejandro Acebo Quispe en acciones y derechos del 50%, “…entre sus descendientes Irene Acebo Ávila y Andrés Ramiro Acebo Altamirano en 25% para cada uno, y del derecho del fallecido descendiente Andrés Ramiro Acebo Altamirano del 25% que le corresponde dividir entre sus 4 hijos Fátima Acebo Flores, Mario Marino Acebo Orozco, Eva Luz Acebo Alarcón, Luis Alberto Acebo Alarcón que ante su fallecimiento su porción le corresponde a sus hijos Yoselin Andrea y Andrés ambos Acebo Aldunate, respectando a favor de Mario Marino Acebo Orozco el 50% restante adquirido en calidad de compra y venta”, así como la venta del mismo por no admitir cómoda división; la restitución de los frutos civiles del referido inmueble a favor de Irene Acebo Ávila, e IMPROBADA en cuanto a la división y partición de los bienes muebles sucesorios, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mario Marino Acebo Orozco, mediante memorial de fs. 437 a 440 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 61/2023 de 02 de mayo, obrante de fs. 482 a 490 vta., (foliación de color rojo) que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada, dejando sin efecto lo dispuesto sobre la restitución de frutos civiles traducidos en alquileres del inmueble sucesorio, sin costas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Irene Acebo Ávila representada por María del Rosario Condori Altamirano, Mario Marino Acebo Orozco y Eduardo Acebo Altamirano, mediante escritos de fs. 493 y vta., y de fs. 509 a 514 vta., respectivamente, recursos que son objetos de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
II.1. RECURSO DE CASACIÓN DE MARIO MARINO ACEBO OROZCO
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 61/2023 de 02 de mayo, que sale de fs. 482 a 490 vta., (foliación de color rojo) se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 496, se observa que el recurrente fue notificado el 13 de junio de 2023, con el Auto de Vista N° 61/2023, y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 509 (foliación de color rojo); por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro los diez días hábiles, tomando en cuenta el feriado nacional de 21 de junio de 2023 por ser declarado (Nuevo Año Andino Amazónico).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 61/2023, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que presentó su recurso de apelación oportunamente contra la Sentencia impugnada dando lugar a la emisión del Auto de Vista que revoca parcialmente la Sentencia, lo que afecta sus intereses por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Marino Acebo Orozco, se observa que, acusó lo siguiente:
No se consideró que Rosa Altamirano era coheredera de los bienes dejados por su esposo (Alejandro Acebo Quispe), y a su muerte, sus hijos y nietos tienen derecho a su sucesión.
Se vulneraron los arts. 1059 y 1062 del Código Civil, respecto a los herederos forzosos de Rosa Altamirano, quien continuó con la posesión de los bienes sin que sea necesario pedir judicialmente la posesión.
Si bien como demandado no presentó prueba sobre el matrimonio vigente entre Rosa Altamirano y Alejandro Acebo Quispe, conforme al principio de comunidad de la prueba, cursa el folio real e informe social de 29 de noviembre de 2012, que revelan la existencia del matrimonio.
Respecto de Eduardo Acebo Altamirano, y asumiendo su representación sin mandato, se pretendió la exclusión de la herencia paterna, por vía de una Sentencia de impugnación materna; asimismo, se denunció que existió un vicio en el edicto de citación consignado el proceso como de “usucapión” cuando es de “división y partición”, aspecto que fue desestimado de forma ilegal aduciendo que “el apelante no puede invocar derechos ajenos” (sic), vulnerando el derecho al debido proceso y seguridad jurídica.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.2. RECURSO DE CASACIÓN DE IRENE ACEBO
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 491, (foliación de color rojo) se observa que la recurrente fue notificada el 22 de mayo de 2023, con el Auto de Vista N° 61/2023, y presentó su recurso de casación el 06 de junio de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 493 (foliación de color rojo); por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que acusó:
Que en la demanda de fs. 18 en el otrosí 2do., así como en los escritos de fs. 71 a 73, se planteó la división y partición de bienes sucesorios, de los frutos civiles y de bienes sujetos a inventario, aspecto que fue ratificado en audiencia preliminar, empero este derecho fue negado en el Auto de Vista impugnado por considerarlo ultra petita.
En base de lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia dictar un Auto Supremo, revocando el Auto de Vista impugnado, declarando probada la demanda en todas sus partes.
Respuesta al recurso de casación.
En el numeral III del memorial de fs. 509 a 514 vta., Mario Marino Acebo Orozco y Eduardo Acebo Altamirano, contestaron señalando que el Auto de Vista realizó una correcta valoración en cuanto a los frutos civiles, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, siendo dicho petitorio ultra petita.
No formuló petitorio concreto.
II.3. RECURSO DE CASACIÓN DE EDUARDO ACEBO ALTAMIRANO
De la legitimación procesal.
El recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 61/2023, no goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, ya que no presentó su recurso de apelación contra la Sentencia que dio lugar a la emisión del Auto de Vista, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación no es permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del referido recurso de casación, se observa que su contenido es el mismo que el planteado por Mario Marino Acebo Orozco, por lo que, a fin de no ser reiterativos, nos remitimos a dicho contenido.
Respuesta al recurso de casación.
Irene Acebo Ávila, no contestó al recurso pese a su legal notificación visible a fs. 516 (foliación de color rojo).
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la Resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
III.1. Del cómputo de plazos procesales.
El Auto Supremo Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ‘I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda’.
De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo código” (sic).
III.2. De la legitimación para recurrir de casación.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA de 26 de marzo, señaló que: “La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’. La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.
Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.
Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre el recurso de casación de Irene Acebo Ávila.
De la revisión de antecedentes procesales se tiene que conforme a la diligencia de notificación a fs. 491, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 22 de mayo de 2023, y presentó su recurso de casación el 06 de junio de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 493.
A partir de este hecho, es de aplicación el cómputo de los plazos descritos en la doctrina legal aplicable citada en el acápite III.1 del presente fallo, en sentido que: “…De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo” (Auto Supremo Nº 631/2019-RI de 01 de julio), y siendo que el plazo de la ahora recurrente comenzó a correr el martes 23 de mayo de 2023, realizando el cómputo según la norma y jurisprudencia aplicable, el mismo concluyó el lunes 05 de junio de 2023, sin que resulten aplicables feriados o conclusión de plazo en día inhábil, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.
En este entendido, no resulta coherente que el Tribunal de alzada advirtiendo esta situación haya omitido dar aplicación a lo previsto en el art. 274.II num. 1 del Código Procesal Civil, lo que amerita una severa llamada de atención, pues solo contribuye a generar una falsa expectativa en el litigante.
Consecuentemente, corresponde la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto.
Sobre el recurso de casación de Eduardo Acebo Altamirano.
De la revisión del proceso, se tiene que una vez que se pronunció la Sentencia de 06 de diciembre de 2021, que declaró probada en parte a la demanda de división y partición, ordenando la distribución del acervo hereditario del de cujus en la forma en que fue dispuesta, así como el pago de frutos civiles, bajo ese antecedente, solo el demandado Mario Marino Acebo Orozco planteó recurso de apelación, el ahora recurrente Eduardo Acebo Altamirano no impugnó el fallo, al no haberlo hecho, de ninguna manera podía recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272.II del Código Procesal Civil, desarrollado supra.
Ahora en casación, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 256 del Código Procesal Civil, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna, puesto que para estar a derecho, el ahora recurrente debió seguir una secuencia lógica de impugnación desde la emisión de la Sentencia, activando la garantía constitucional a la doble instancia, a fin de que el Tribunal de alzada considere sus reparos contra la Sentencia, y en caso de no tener un resultado estimativo, promover el recurso de casación; toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, consecuentemente el no haber apelado la Sentencia, repercute en la fase de la impugnación casatoria, conforme al citado art. 272.II del Código Procesal Civil, lo que determina la improcedencia del recurso de casación.
Cabe agregar que, siendo el Auto de Vista revocatorio parcial solo en cuanto a la restitución de frutos civiles, el recurso de casación en estudio, en nada impugna esta determinación revocatoria, pues la exposición de agravios se orientó a cuestionar el fondo del derecho sucesorio y las cuotas asignadas a las partes, lo que ratifica el hecho que el recurrente pretende un per saltum procurando superar la omisión en que incurrió al no haber planteado recurso de apelación.
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y II, y 220.I num. 2 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 509 a 514 vta., (foliación de color rojo) interpuesto por Mario Marino Acebo Orozco, contra el Auto de Vista N° 61/2023 de 02 de mayo, obrante de fs. 482 a 490 vta., (foliación de color rojo), pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por Irene Acebo Ávila representada por María del Rosario Condori Altamirano; e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Eduardo Acebo Altamirano.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.