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TSJReiteradora

AS/0852/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil

La parte recurrente denunció al Tribunal de apelación de haberse negado ingresar a analizar los agravios expuestos en el recurso de apelación, bajo el argumento de que no se habría especificado las documentales omitidas, vulnerando el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y fundamen...

Proceso
Prescripción liberatoria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 852/2024

Fecha: 08 de agosto de 2024

Expediente: CH-67-24-S

Partes: Javier Castillo Pérez representado por Jaime Donald Soruco Paniagua c/

Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SANAPE).

Proceso: Prescripción liberatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 346 vta., interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) representado por Cecilia Karen Matienzo Llave en su condición de Encargada Distrital de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 185/2024, de 03 de junio, saliente de fs. 301 a 306 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de prescripción liberatoria, seguido por Javier Castillo Pérez representado por Jaime Donald Soruco Paniagua contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 351 a 362 vta.; Auto de concesión Nº 143 de 04 de julio de 2024, a fs. 363; Auto Supremo de admisión Nº 787/2024-RA, de 18 de julio, visible de fs. 368 a 369 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Javier Castillo Pérez mediante su apoderado Jaime Donald Soruco Paniagua, por memorial de demanda de fs. 10 a 23 vta., inició procedo ordinario de declaración de prescripción liberatoria de obligación, señalando en lo esencial que, el 24 de octubre de 1994 en su condición de trabajador del LAB obtuvo del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud, un préstamo de dinero de Bs. 10.000, equivalente a $us. 2.136,75, obligación que fue cancelando hasta el mes de noviembre de 1996, fecha en que fue liquidado el referido Fondo por malos manejos económicos, lo que le impidió seguir cancelando el saldo de la deuda ($us. 701,18) ya que no se sabía dónde ni a quien pagar.

Señaló que, desde aquel tiempo transcurrieron más de 26 años sin que le hubieran intimado judicialmente, demandado o notificado con algún acto, hasta antes de una semana a la interposición de la presente demanda, momento en el cual se enteró que sus garantes habían recibido del SENAPE una nota de aviso de cumplimiento de pago de deuda; con esos argumentos dirigió la demanda contra el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) como Entidad encargada de administrar los activos del Ex Fondo Complementarios de Seguridad Social, solicitando se declare la prescripción liberatoria del saldo del capital de la obligación de $us. 701,18, más intereses corrientes de $us. 2.838,61 e intereses penales de $us. 3.406,33, haciendo un monto total de Bs. 48.344,99 ($us. 6.946,12).

La Entidad demandada por intermedio de su representante y delegada distrital, Cecilia Karen Matienzo Llave, por escrito de fs. 74 a 80, interpuso excepciones de incompetencia en razón del territorio, demanda defectuosamente propuesta, como también contestó de manera negativa y durante la audiencia preliminar, interpuso incidente de nulidad por incompetencia en razón de la materia, el cual fue declarado improbado por Auto de 05 de marzo de 2024 de fs. 175 vta. a 176.

2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 49/2024, de 05 de marzo, de fs. 179 a 183 vta., declarando PROBADA la demanda y, consiguientemente, prescrita la obligación del saldo del crédito obtenido por el demandante el 24 de octubre de 1994, incluidos los intereses penales y corrientes, con exención de costas y costos según establece el art. 39 de la Ley N° 1178 en coherencia con el art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215.

3.- Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) a través de su representante legal distrital Cecilia Karen Matienzo Llave, por memorial de fs. 261 a 271 vta., como también por escrito de fs. 210 a 214, apeló del Auto de 05 de marzo de 2024 que cursa de fs. 175 vta. a 176.

4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 185/2024 de 03 de junio, saliente de fs. 301 a 306 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia y el Auto de 05 de marzo cursante de fs. 175 vta. a 176; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que de la revisión del contenido del Auto interlocutorio de fs. 175 vta. a 176, se advierte que el Juez A quo cumplió con la fundamentación de manera coherente como lo exige la jurisprudencia, haciendo conocer a los justiciables los motivos que le llevaron a tomar la decisión a desestimar el incidente de nulidad de incompetencia en razón de la materia, criterio que concuerda con el entendimiento esbozado en el Auto Supremo Nº 1067/2017 de 05 de octubre que resolvió un caso similar.

Señaló que si bien el Juez de la causa no hizo referencia a la normativa citada por la apelante respecto a la calidad de Entidad Pública del Fondo de Pensiones de Trabajadores Afiliados a la Caja Petrolera de Salud; dicha omisión resulta inocua, ya que no está en juego la determinación de la calidad del referido fondo, sino más bien el contrato base de la demanda y según lo razonado en el Auto Supremo Nº 1067/2017, el origen de los dineros otorgado en préstamo son aportes voluntarios de los trabajadores afiliados que resultan ser de naturaleza privada, lo cual hace que la autoridad competente para su conocimiento, sea del ámbito civil.

En lo referente a la apelación contra la Sentencia, señaló que la parte recurrente omite especificar cuáles fueron las documentales que no se habría compulsado y tendrían la eficacia de generar un cambio total de lo resuelto en sentencia, debiendo tenerse presente que el Juez A quo no concluyó que el contrato base del proceso haya sido suscrito entre privados, sino que los aportes voluntarios son de naturaleza privada y, por ende, la demanda debe ser conocida por jueces del ámbito civil, conforme ya fue establecido en el Auto Supremo Nº 1067/2017 emitido en un caso similar; tampoco se advierte que se haya vulnerado el derecho a la defensa, ya que el mismo está siendo ejercido por la parte demandada.

Sostuvo que, si bien el Juez A quo, no tomó en cuenta las normas estatutarias y reglamentarias, como ser el art. 3 del Estatuto, es porque dicha norma está referida a utilidades y otros ingresos y por sí misma no hace a la naturaleza del contrato privado de préstamo de dinero suscrito entre el Ex Fondo de Pensiones y el demandante, cuyo conocimiento ha sido establecido en un caso similar en el Auto Supremo Nº 1067/2017, a los jueces civiles; lo propio ocurre con la previsión del art. 36 del Decreto Supremo N° 22578 de 13 de agosto de 1990, ya que dicha norma legal solo establece que los fondos continuaran con la percepción de aportes voluntarios y nada más.

Refirió que, independientemente del aporte estatal establecido por el art. 23 del Decreto Supremo N° 23716 de 15 de enero de 1994, no convierte al contrato en uno de orden público, ya que el Estado y sus instituciones cuando contrata con particulares, también lo hace en el ámbito privado y por tanto el contrato base de la demanda corresponde sea conocido por los jueces civiles conforme lo estableció el Auto Supremo Nº 1067/2017.

Señaló que el Juez A quo cumplió con el deber de fundamentar la Sentencia sustentando en normas legales y en jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 1067/2017 que estableció que los contratos similares al que motivó la presente causa, resultan ser de naturaleza privada y por tanto de competencia de los jueces civiles; en cuanto a la interrupción del término de la prescripción de lo adeudado, indicó que este suceso ocurrió el 28 de julio de 2002 y a partir de esa fecha hasta el 28 de julio del 2007 operó nuevamente la prescripción, sin que haya sido interrumpido este último término, por lo que el reclamo de falta de fundamentación de la sentencia, no resulta evidente.

5.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la Entidad demandada Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) a través de su representante distrital de Chuquisaca, Cecilia Karen Matienzo Llave, por memorial de fs. 335 a 346 vta., interpuso recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista y se revoque el Auto interlocutorio de 05 de marzo y la Sentencia Nº 49/2024 declarando probado el incidente de incompetencia en razón de la materia; de fs. 351 a 362 vta. cursa la respuesta; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Acusó interpretación errónea y aplicación indebida del art. 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, Reglamento de Préstamos a Asegurados y Estatuto del Fondo de Pensiones de Afiliados a la Caja Petrolera de Salud, art. 454 del Código Civil y vulneración del principio de verdad material, seguridad jurídica y derecho a la defensa, señalando que las indicadas disposicione legales y el propio contrato de préstamo base de la demanda, establecen la vía judicial a las cuales tenían que someterse los beneficiarios de los préstamos y el contrato no fue suscrito entre particulares y en ninguna de sus cláusulas se subordina al Código Civil; al contrario, en los incisos d) y e) ambas partes contratantes, decidieron someterse al proceso coactiva social y nunca a la vía civil; consiguientemente, las autoridades de materia civil no tienen competencia en razón de la materia para conocer el presente proceso; sin embargo, se ampararon en el Auto Supremo N° 1067/2017 de 05 de octubre, sin tomar en cuenta lo establecido en el Auto Supremo N° 0285/2010 de 04 de septiembre.

2. Refirió que los Jueces de ambas instancias fundaron su decisión en el Auto Supremo Nº 1067/2017, cuando esta resolución en ninguna parte expuso como fundamento lo establecido por el Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972 y el Tribunal de apelación se limitó a repetir los fundamentos del Juez A quo y no tomó en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación referente al entendimiento asumido en el Auto Supremo Nº 0285/2010 de 04 de septiembre que en su ratio decidendi estableció que el art. 32 del referido Decreto Ley es la norma que faculta a los juzgados en material laboral conocer las demandas coactivas sociales sobre recuperación de préstamos de dinero, doctrina judicial que se encuentra en concordancia con el art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cuyo entendimiento del referido Auto Supremo no fue modulado por el Auto Supremo Nº 1067/2017.

3. Denunció al Tribunal de apelación de haberse negado ingresar a analizar los agravios expuestos en el recurso de apelación, bajo el argumento de que no se habría especificado las documentales omitidas, vulnerando el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y fundamentación, principio de verdad material y tutela judicial, causando graves perjuicios a los intereses del Estado; en caso de haber considerado los reclamos, se hubiere determinado la incompetencia en razón de la materia.

4. Alegó falta de motivación y fundamentación e incongruencia en el Auto de Vista y vulnerando el debido proceso y la jurisprudencia, indicando que en el recurso de apelación expuso como agravio la errónea interpretación del art. 3 del Estatuto del Fondo de Pensiones de Afiliados a la Caja Petrolera de Salud y del art. 36 del Decreto Supremo N° 22578 (13-08-90), debido a que dichas normas fueron interpretadas de manera restringida en su sentido literal, cuando debió ser conforme al art. 1 del Estatuto, contenido íntegro del referido Decreto Supremo, art. 17 de la Ley Nº 1141 de 23 de febrero de 1990 y art. 23 del Decreto Supremo N° 23716 del 15 de enero del 1994; disposiciones legales que establecen que el Fondo de Pensiones era una entidad de carácter público que otorgaba prestaciones básicas y complementarias de seguridad social financiado con recursos del Estado y con el cual otorgaba préstamos de carácter social.

Con esos argumentos en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se revoque el Auto interlocutorio N° 244/2024 de 05 de marzo y la Sentencia N° 49/2024 y se declare probado el incidente de incompetencia, disponiendo la remisión del proceso ante la autoridad llamada por ley.

Contestación al recurso de casación.

El demandante en el escrito que cursa de fs. 351 a 362 vta. indicó que el recurso de casación se encuentra mal plateado constituyendo reiteración de los argumentos de su recurso de apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia y no cumple con los requisitos del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil; al margen de los señalado, las observaciones de competencia, vulneración del derecho a la defensa, fundamentación y motivación, corresponde sean reclamados a través del recurso de casación en la forma y no en el fondo, por lo que pide se declare improcedente.

Indicó que en la Sentencia y en el Auto de Vista se declaró de manera uniforme que la obligación de pago emergente del contrato de préstamo ha prescrito el 28 de julio de 2007 y la Entidad demandada no opuso de manera oportuna la excepción de incompetencia en razón de la materia, reconociendo tácitamente la competencia de los jueces civiles para conocer y resolver el litigio, solicitando se tome en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1388/2013 de 16 de agosto, transcribiendo luego gran parte del contenido del Auto Supremo N° 1067/2017 de 05 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1761/2013 de 21 de octubre, resoluciones en las cuales se estableció que la prescripción previsto en el Código Civil es también aplicable al proceso coactivo social.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

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COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES PARA CONOCER CONTRATOS DE PRÉSTAMO/ Debe tenerse presente que cuando se trata de una relación contractual eminentemente de carácter pecuniaria, sencilla, común y corriente, plasmado en documento privado que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, donde se encuentra inmerso un derecho de acreencia y una obligación de pago, que fue materializada de manera directa entre ambas partes contratantes, lo que configura al negocio jurídico enmarcado exclusivamente dentro de las normas del Código Civil, es de competencia del Juez Civil.

Datos del proceso

Demandante
Javier Castillo Pérez representado por Jaime Donald Soruco Paniagua
Demandado
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SANAPE)
Proceso
Prescripción liberatoria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1067/2017 de 05 de octubre,

Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2024AS/0852/2024Fuente oficial