Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 853/2018
Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente: LP-103-17-S
Partes: Rohely Lafuente Rojas. c/ María Eugenia Villarroel Cárdenas.
Proceso: División de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 a 127, interpuesto por María Eugenia Villarroel Cárdenas contra el Auto de Vista Nº 321/2017 de 7 de junio, que cursa de fs. 86 a 88 y su Auto complementario a fs. 95 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división de bienes gananciales seguido por Rohely Lafuente Rojas contra la recurrente, la concesión a fs. 133, admisión de fs. 137 y vta., todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de división de bienes gananciales de fs. 13 a 15 vta. se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 30/2017 de 26 de enero pronunciada por el Juez Público de Familia Segundo de la ciudad de La Paz (fs. 45 a 50 vta.) y su Auto complementario a fs. 51 y vta., que declaró probada en parte la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.
2. Resolución que fue apelada por la demandada, cuyo recurso fue resuelto por Auto de Vista Nº 321/2017 de 7 de julio de fs. 86 a 88 y su Auto complementario de fs. 95 y vta., que confirmó la sentencia apelada.
El Tribunal de segunda instancia consideró que la A quo emitió un pronunciamiento que no se ajustó al ordenamiento jurídico disponiendo que el demandante inicie un proceso ordinario sobre liquidación de gananciales, cuando tal pedido fue efectuado en ejecución del proceso de divorcio, empero este trámite no fue causal de anulación.
Respecto a los reclamos de apelación con relación al automotor el Ad quem describe los hechos probados en Sentencia, concluyéndose que no se determinó su ganancialidad, menos su subasta judicial.
Respecto al reclamo sobre la determinación de ganancialidad de los bienes inmueble-departamento y estacionamiento-observando que no se consideró el interés superior de los menores, el Tribunal de Alzada refirió que la presente demanda busca la declaración judicial sobre la calidad ganancial de los bienes sosteniendo que el derecho a la vivienda de los menores se encuentra tutelado en el derecho a la asistencia familiar conforme establece el art. 109.I del Código de las Familias y el Proceso Familiar.
Finalmente al haber solicitud expresa de la apelante de conservar los bienes y pagar el derecho ganancial de los mismos al actor y no habiendo oposición a tal petición el Ad quem concedió lo solicitado por la apelante de conservar los bienes adjudicándose el 50% de los mismos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma.
1. Acusó que el Auto de Vista vulneró el debido proceso proclamado en los arts. 115.II, 62 y 119.I de la CPE apartándose de los principios proclamados en los arts. 178 y 180 de la norma constitucional omitiendo pronunciarse sobre todos los agravios descritos en el recurso de apelación. Por lo que el Auto de Vista es incongruente, impertinente, infra y citra petita.
2. Refirió que la recurrente solicitó medidas cautelares con relación al vehículo en litis que no fueron resueltas por los tribunales de instancia.
Solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 88.
En el fondo.
1. Omitieron pronunciarse sobre el petitorio del interés de conservar los bienes sujetos a división y partición violando el art. 361.III del Código de las Familias y Proceso Familiar.
2. No existió un peritaje que determine si es divisible o no el departamento, le dejan a la recurrente y sus dos hijos sin un techo ya que podían seguir viviendo en el 50 % del departamento siendo éste de dos pisos.
3. Denunció errónea aplicación de los arts. 176.I y II, 177.I, 188 inc. a), 190.I, 220 inc c) y e), 326, 339 inc. b), 326 y 361.III todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar ya que tanto la recurrente como el actor confesaron sobre la existencia de la vagoneta Ford Escape, modelo 2010, con placa de control 2906 DHA, que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y no hubo pronunciamiento de los tribunales de instancia sobre dicho vehículo.
4. Acusó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley al no declarar la ganancialidad de la vagoneta marca Ford, tipo Escape, modelo 2010 color gris y chasis Nº 1FMCU0C76AKC90207.
RESPUESTA DEL RECURSO DE CASACIÓN
El demandante contesta el recurso de casación refiriendo que la parte contraria no expresa claramente cuales son la leyes violadas o aplicadas erróneamente, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error en el fondo, manifestando únicamente que la Resolución 30/2017 es ilegal e injusta debido a que se conculcaron sus derechos ganancialicios y no pronunciarse sobre los puntos y solicitudes realizadas en la respuesta negativa a la demanda.
En definitiva solicita se declare infundado el recurso de casación conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 80/2014, de 18 de marzo de 2014 se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo que: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.
Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.
Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.
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