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AS/0853/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

El recurrente denuncia errónea aplicación de los arts. 176.I, II, 177.I, 188 inc a), 190.I, 220 inc c) y e), 326, 339 inc. b), 326 y 361.III todos del Código de la Familias y del Proceso familiar en sentido que tanto la recurrente como el actor confesaron la existencia de la vagoneta Ford Escape mod...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DIVISIÓN DE BIENES GANANCIALES
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 853/2018

Sucre: 05 de septiembre de 2018

Expediente: LP-103-17-S

Partes: Rohely Lafuente Rojas. c/ María Eugenia Villarroel Cárdenas.

Proceso: División de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 a 127, interpuesto por María Eugenia Villarroel Cárdenas contra el Auto de Vista Nº 321/2017 de 7 de junio, que cursa de fs. 86 a 88 y su Auto complementario a fs. 95 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división de bienes gananciales seguido por Rohely Lafuente Rojas contra la recurrente, la concesión a fs. 133, admisión de fs. 137 y vta., todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de división de bienes gananciales de fs. 13 a 15 vta. se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 30/2017 de 26 de enero pronunciada por el Juez Público de Familia Segundo de la ciudad de La Paz (fs. 45 a 50 vta.) y su Auto complementario a fs. 51 y vta., que declaró probada en parte la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.

2. Resolución que fue apelada por la demandada, cuyo recurso fue resuelto por Auto de Vista Nº 321/2017 de 7 de julio de fs. 86 a 88 y su Auto complementario de fs. 95 y vta., que confirmó la sentencia apelada.

El Tribunal de segunda instancia consideró que la A quo emitió un pronunciamiento que no se ajustó al ordenamiento jurídico disponiendo que el demandante inicie un proceso ordinario sobre liquidación de gananciales, cuando tal pedido fue efectuado en ejecución del proceso de divorcio, empero este trámite no fue causal de anulación.

Respecto a los reclamos de apelación con relación al automotor el Ad quem describe los hechos probados en Sentencia, concluyéndose que no se determinó su ganancialidad, menos su subasta judicial.

Respecto al reclamo sobre la determinación de ganancialidad de los bienes inmueble-departamento y estacionamiento-observando que no se consideró el interés superior de los menores, el Tribunal de Alzada refirió que la presente demanda busca la declaración judicial sobre la calidad ganancial de los bienes sosteniendo que el derecho a la vivienda de los menores se encuentra tutelado en el derecho a la asistencia familiar conforme establece el art. 109.I del Código de las Familias y el Proceso Familiar.

Finalmente al haber solicitud expresa de la apelante de conservar los bienes y pagar el derecho ganancial de los mismos al actor y no habiendo oposición a tal petición el Ad quem concedió lo solicitado por la apelante de conservar los bienes adjudicándose el 50% de los mismos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma.

1. Acusó que el Auto de Vista vulneró el debido proceso proclamado en los arts. 115.II, 62 y 119.I de la CPE apartándose de los principios proclamados en los arts. 178 y 180 de la norma constitucional omitiendo pronunciarse sobre todos los agravios descritos en el recurso de apelación. Por lo que el Auto de Vista es incongruente, impertinente, infra y citra petita.

2. Refirió que la recurrente solicitó medidas cautelares con relación al vehículo en litis que no fueron resueltas por los tribunales de instancia.

Solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 88.

En el fondo.

1. Omitieron pronunciarse sobre el petitorio del interés de conservar los bienes sujetos a división y partición violando el art. 361.III del Código de las Familias y Proceso Familiar.

2. No existió un peritaje que determine si es divisible o no el departamento, le dejan a la recurrente y sus dos hijos sin un techo ya que podían seguir viviendo en el 50 % del departamento siendo éste de dos pisos.

3. Denunció errónea aplicación de los arts. 176.I y II, 177.I, 188 inc. a), 190.I, 220 inc c) y e), 326, 339 inc. b), 326 y 361.III todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar ya que tanto la recurrente como el actor confesaron sobre la existencia de la vagoneta Ford Escape, modelo 2010, con placa de control 2906 DHA, que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y no hubo pronunciamiento de los tribunales de instancia sobre dicho vehículo.

4. Acusó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley al no declarar la ganancialidad de la vagoneta marca Ford, tipo Escape, modelo 2010 color gris y chasis Nº 1FMCU0C76AKC90207.

RESPUESTA DEL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante contesta el recurso de casación refiriendo que la parte contraria no expresa claramente cuales son la leyes violadas o aplicadas erróneamente, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error en el fondo, manifestando únicamente que la Resolución 30/2017 es ilegal e injusta debido a que se conculcaron sus derechos ganancialicios y no pronunciarse sobre los puntos y solicitudes realizadas en la respuesta negativa a la demanda.

En definitiva solicita se declare infundado el recurso de casación conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.

En el Auto Supremo Nº 80/2014, de 18 de marzo de 2014 se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo que: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.

La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.

Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.

De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.

Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.

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COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES/Desde la celebración del matrimonio, la comunidad de bienes gananciales se hace partibles por igual mas las ganancias o beneficios obtenidos durante la vigencia del matrimonio.

Datos del proceso

Demandante
Rohely Lafuente Rojas.
Demandado
María Eugenia Villarroel Cárdenas.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DIVISIÓN DE BIENES GANANCIALES
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 80/2014, de 18 de marzo de 2014 se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo que: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”. Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”. De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo. Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales. Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, “…Se salvan las convenciones entre cónyuges”; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas “capitulaciones matrimoniales”, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc. Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar. El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0853/2018Fuente oficial