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TSJReiteradora

AS/0853/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no ejerció el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de mérito, a efectos de constatar si la Sentencia se ajusta a las reglas de la sana crítica, pretendiendo una revaloración probatoria, al cuestionar el valor asignado ...

Proceso
Violación con Agravante
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 853/2018-RRC

Sucre, 25 de septiembre de 2018

Expediente : Cochabamba 13/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Alexsander Claros Heredia

Delito : Violación con Agravante

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2018, cursante de fs. 364 a 369, Alexander Claros Heredia, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 22 de agosto de 2017, de fs. 334 a 341, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roberta Lara Claros contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. h) y j) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 17/2015 de 22 de abril (fs. 234 a 249), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alexsander Claros Heredia, absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. h) y j) del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Roberta Lara Claros (fs. 276 a 277 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 22 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, para el análisis de fondo.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 504/2018-RA de 10 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente, denunció que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización probatoria y falta de control de la valoración de la prueba con relación a la declaración de la víctima, la prueba MP-2, las testificales de Jorge Capriles Aguilar y Delia Rodríguez Lora y la prueba pericial psicológica; a cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio y 14/2013-RRC de 6 de febrero, señalando que el Tribunal de alzada cuestiona los elementos probatorios señalados -los cuales se encontrarían debidamente fundamentados-, sin controlar la valoración de la prueba según la sana crítica.

I.2.1. Petitorio.

Solicitó que previa admisión de su recurso el mismo sea declarado “probada”; y consiguientemente, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, así como se “declare la validez plena y legal de la Sentencia Nro. 17/2015.” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Sacaba, dictó sentencia absolutoria a favor del imputado, precisando que su método valorativo fue esquematizado en dos partes; por un lado, una fuente primaria constituida por el testimonio de la víctima; y por otro lado, los demás medios y elementos probatorios, destinados, en perspectiva del Tribunal de sentencia a corroborar la información vertida por la fuente primaria. Planteada la metodología, el Tribunal concluyó:

“Las pruebas indirectas no llegan a corroborar plenamente la declaración de la testigo principal (víctima) las pruebas de cargo, contienen datos que a la luz del conjunto de prueba practicada, adquieren un indiscutible valor confirmatorio de la existencia de duda razonable, respecto a la participación del acusado en los hechos.” (sic).

“Las pruebas MP-2 y MP-6 si bien acreditan que (la víctima) en fecha 16 de diciembre de 2013, presentada una herida contuso en labio inferior izquierdo, equimosis y excoriaciones en ambas rodillas, así como en introito vaginal, desgarro reciente a horas 5 según las manecillas del reloj y meato urinario con erosiones; sin embargo estas pruebas que por cierto poseen valor relevante, son contrastados o adversos a las pruebas MP-12 y MP-13, (que) acreditan que la (víctima) no tuvo acceso carnal, es decir, la penetración del miembro viril al área vaginal, debido a que no reporta la presencia de fosfatasa ácida prostática, ni mucho menos la presencia de ADN correspondiente a un individuo varón ni alguna célula descamática del acusado, habida cuenta que (la víctima en su deposición testifical refirió en efecto haber mantenido cópula no consentida con el acusado, aspecto reiterado también ante la perito psicológica)” (sic).

“Por ello es que el Fiscal a tiempo de fundar sus conclusiones afirma solamente que el acusado le metió sus dedos en la vagina, cambiando de esta manera lo referido en la acusación en la parte de la relación de hechos, afirma que la violó sexualmente, también le metió sus dedos; en tanto que el abogado de la acusación particular en un afán desesperado afirma que el acusado metió su puño; peor aún intentó excluir su propia prueba MP-12 y MP-13, afirmando que los investigadores sustituyeran dicha prueba afirmación poco ética y coherente. Sumado a ello se tiene que, el certificado médico forense, no refiere que tipo de himen tiene la víctima, el tamaño de la erosión en el meato urinario, pues si bien este profesional médico al momento de su declaración cuando era interrogado intensamente, se limitó a referir ‘lo que se observa se anota’ además de apoyar su examen (en literatura médica); empero no es menos cierto que este certificado debió haber sido emitido con todas las particularidades propias de una revisión médica, pues resulta extraño que refiera el tipo de himen que tiene, pues es de conocimiento que las carúnculas mirtiformes necesariamente se producen en mujeres que han tenido hijos, más si victima refiere que ha tenido 4, con partos naturales y en su casa, por lo que referir simplemente que ‘lo que se ve se anota’ denota un trabajo nada prolijo …pues este hecho ha generado inseguridad sobre la existencia del desgarro reciente a horas 5.” (sic).

II.2. De la apelación restringida.

Por memorial saliente, de fs. 276 a 277 vta. RLC, opuso recurso de apelación restringida, denunciando valoración defectuosa de la prueba e invocando al efecto el art. 370 inc. 6) del CPP, expresando que la Sentencia de grado en su parte considerativa otorgó valor de relevante a una serie de elementos de prueba; empero, contradictoriamente absolver al imputado en su parte dispositiva. Tal postura fue planteada bajo con los siguientes argumentos:

La declaración de la víctima (en la que se enfatizó el hecho de haber reconocido como autor al imputado) a la atestación del Dr. DSCA (que corrobora el contexto sobre las lesiones sufridas y consignadas en el certificado médico forense) y a la deposición testifical de JLTF (también dando información sobre el hecho de que la víctima reconoció al imputado como su agresor), la parte dispositiva de aquel fallo, declare la absolución del imputado.

En cuanto a lo testificado por DRL, se señaló que fue calificada de relevante al ser hija de la víctima y por ende haber mantenido un contacto íntimo momentos después de ocurrido el hecho.

Expresó que las documentales MP-1 y MP-2, fueron valoradas de manera contradictoria; ya que, a pesar de dar información sobre la identidad del autor y las lesiones sufridas, “no se las valora como tal, al momento de emitir el fallo.” (sic).

Sobre la prueba MP-15, que fue el acta de desfile identificativo, en el que de igual manera la víctima reconoció al imputado como su agresor, se cuestionó que se la haya desestimado “por el simple hecho de que la víctima…conocía al imputado desde niño.” (sic).

De igual manera, sostuvo que la testimonial de JCA, brindó datos sobre la ruptura de la cadena de custodia, afirmando que: “en los hechos viene a traducirse en actividad procesal defectuosa o dicho en otros términos se ha valorado positivamente una prueba viciada” (sic) y cuestionando que el Tribunal de sentencia haya tenido a los informes del IDIF, como altamente relevantes pese a la demostración fehaciente de ruptura de esa cadena.

Sobre la prueba pericial practicada por RMTRF, señaló que por la última parte del art. 171 del CPP, el hecho que la perito no tenga al Quechua como lengua materna; y por ello, haber apoyado su informe en la hija de la víctima que hubiera oficiado de traductora, no podía ser argumento para calificar a la pericia como poco relevante, pues es una apreciación subjetiva.

II.3. Del Auto de Vista impugnando.

En grado de apelación restringida, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró parcialmente procedente el recurso pretendido por la víctima, anulando totalmente la Sentencia 17/2015, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, habiendo considerado que: “Las conclusiones a las que arribo son contradictorias, vulneran las reglas de la sana crítica racional en sus vertientes de no contradicción y razón suficiente lo que hace que la decisión final se torne subjetiva e inmotivada, sin que el justiciable tenga una comprensión de los fundamentos de la absolución y torna la decisión en arbitraria, por transgredir la debida motivación como componente del Debido proceso y no satisfacer las previsiones legales establecidas en los arts. 171, 713 y 124 del CPP, no siendo posible determinar el nexo racional entre las conclusiones a las que arribó el Tribunal a-quo con los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas” (sic). Parte de lo argumentado y cuya relación se vincula a los antecedentes del recurso de casación se sintetiza en:

“De la revisión de la declaración testifical en juicio oral de la víctima y del hecho descrito en la acusación fiscal se tiene que ella refirió que ‘le metió su mano’; si esto es así, se encuentra corroborado por las pruebas MP-12 y MP-13 y la conclusión arribada por el Tribunal a-quo; es parciamente correcta la señalar que no lo víctima tuvo acceso carnal, es decir, la penetración del miembro viril al área vaginal; sin embargo, el tipo penal acusado como es el de violación previsto en el art. 308 del Código Penal, no solo implica la penetración de miembro viril sino de cualquier otra parte del cuerpo como las manos, circunstancia que no fue considerada por el Tribunal a-quo a tiempo de realizar el análisis de las pruebas producidas para llegar una conclusión no contradictoria” (sic).

“El tribunal a-quo le otorga un valor poco relevante a la prueba pericial psicológica y califica de ‘imparcial’ sin razón aparente, empero contradictoriamente dicha prueba es el sustento para que ese tribunal afirme que no corrobora la declaración de la víctima conforme sostuvo en el Considerando II.” (sic).

“Respecto a la prueba MP-2 referente al certificado médico el Tribunal de primera instancia le otorga el valor de relevante a la atestación [de quién lo elaboró] y respecto a la documental MP-2 también le otorga el valor de relevante porque acredita que [la víctima] a la revisión médica presenta desgarro himeneal de data reciente, para luego contradictoriamente señalar que dicho certificado ‘debió haber sido emitido con todas las particularidades propias de una revisión médica pues resulta extraño que refiera [que la víctima], no presenta carúnculas mirtiformes’; es decir que, por un lado…señala que dicho medio de prueba acredita la existencia de lesiones – sin describir que lesiones – pero que no conduce a la existencia del delito, por otro lado que acredita las lesiones como el desgarro himeneal de data reciente…entre otras lesiones, para finalmente señalar que el tribunal tiene duda sobre la existencia del desgarro reciente a horas 5, siendo por demás evidentes las contradicciones en la valoración de la misma prueba al que incurre el tribunal de sentencia de Sacaba…” (sic).

“Respecto a las atestaciones de JLFT, se trata del investigador asignado al caso cuya atestación fue considerada relevante para el Tribunal, sin embargo considero que no los conduce a afirmar la relación histórica de los hechos, sin dar una razón suficiente de su conclusión respecto a las atestación de DRL, el tribunal de sentencia la considera relevante por cuanto resulta la primera persona del entorno familiar de la víctima en suma refiere lo vertido por su madre, si esto es así sería una prueba que corroboraría la declaración de la víctima al igual que la prueba MP-1, empero el tribunal concluyó que las pruebas indirectas no llegan a corroborar plenamente la declaración de la testigo principal, más bien introduciría una ‘duda razonable’, sin aclarar cuales sería esas pruebas, o sin señalar por qué después de otorgar el valor de relevante a la declaración de DRL esta no podría corroborar lo vertido por la víctima, contraviniendo el razonamiento lógico de razón suficiente en la valoración de la prueba.” (sic).

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Alexsander Claros Heredia
Proceso
Violación con Agravante
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero. Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2018AS/0853/2018-RRCFuente oficial