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TSJReiteradora

AS/0853/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia la defectuosa valoración de la prueba, conforme a lo descrito en el acápite I.1.1 del presente fallo, habiendo invocando al respecto los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 346/2013 de 12 de enero, 515/2006 de 1 de noviembre y 97/2005 de 1 de abril, en calidad de ...

Proceso
Violación con Agravante
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 853/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020

Expediente : La Paz 62/2020

Parte Acusadora  : Ministerio Público y Virginia Cocarico Soldado

Parte acusada  : Luis Arturo Chipana Romero, Henry Wilson Calle Juchani, Rodrigo Castañeta Llanque y Jorge David Huallpa Catari

Delito : Violación con Agravante

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020 (fs. 1078 a 1094), Jorge David Huallpa Catari, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 134 de 22 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Virginia Cocarico Soldado contra Luis Arturo Chipana Romero, Henry Wilson Calle Juchani, Rodrigo Castañeta Llanque y el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 incs. c) y d) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 65/2017 de 07 de noviembre (fs. 743 a 755 vta.) y su Auto Complementario de 16 de marzo de 2018 (fs. 806 vta. a 807), el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Arturo Chipana Romero, Jorge David Huallpa Catari, Henry Wilson Calle Juchani y Rodrigo Castañeta Llanque, autores y culpables de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo a los dos primeros la pena de veinte años de presidio y a los siguientes la pena de veinticinco años de privación de libertad, además todos fueron sancionados con costas al Estado y costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, calificables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario, los acusados Luis Arturo Chipana Romero (fs. 788 a 795 y 1017 a 1019), Jorge David Huallpa Catari, (fs. 871 a 885), Henry Wilson Calle Juchani (fs. 890 a 891 vta.) y Jorge David Huallpa Catari (fs. 893 a 900 y 998 a 1015 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida y adhesión, que fueron resueltos mediante Auto de Vista 134/2019 de 22 de octubre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió: 1) Rechazar y declarar inadmisible el recurso de Luis Arturo Chipana Romero y la adhesión de Jorge David Huallpa Catari, al no haber subsanado la apelación restringida. 2) Admitió y declaró la improcedencia del recurso promovido por Jorge David Huallpa Catari y la adhesión de Henry Wilson Calle Juchani; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada y su Auto Complementario, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Jorge David Huallpa Catari y del Auto Supremo 503/2020-RA de 17 de septiembre, se extrae el quinto motivo admitido a efectos de su análisis en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente en apelación restringida denunció la defectuosa valoración de la prueba, debido al apartamiento del derecho a la razonable valoración probatoria dentro de los marcos legales de la sana crítica, razonabilidad, objetividad, equidad, favorabilidad, al momento de valorar las pruebas de cargo; considerando el impetrante que las pruebas judicializadas por parte del Ministerio Público no eran suficientes para generar convicción en el Tribunal respecto a su participación, vinculado a las condiciones sine quanon del tipo penal de Violación, lo que denota el apartamiento objetivo de los parámetros legales de objetividad, razonabilidad, equidad que vulnera la presunción de inocencia y la debida fundamentación como componente del debido proceso, ya que de manera generalizada se presume su culpabilidad, además que el Tribunal no asignó el valor correspondiente a la prueba de descargo, invocando al respecto los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 346/2013 de 12 de enero, 515/2006 de 1 de noviembre y 97/2005 de 1 de abril.

De lo anterior la parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada no realizó su labor de control de la prueba y que el Auto de Vista impugnado contendría una falta de fundamentación respecto al pronunciamiento en relación a la denuncia expuesta anteriormente, afectando la previsión contenida en el art. 124 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 65/2017 de 07 de noviembre y su Auto Complementario de 16 de marzo de 2018, el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer de La Paz, declaró a Jorge David Huallpa Catari, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio más el pago de costas al Estado y costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, calificable en ejecución de sentencia, en base a los siguientes argumentos:

Con base a los hechos probados y del acápite VI Valoración Intelectiva se establece que en audiencia de juicio oral se presentó Tatiana Sánchez Vedia profesional en toxicología forense emitiendo un dictamen pericial “en la orina de la menor salió como resultado diasepan que es un tranquilizante de las benzodiacepina hipnótica y sedante contra la ansiedad…se puede determinar la dosis también se puede determinar la durabilidad es un medicamento para tranquilizar y para el sueño” (sic).

Conforme a las pruebas MP-1 y MP-2 se evidencia de la intervención policial y la acción directa, que los acusados junto a Jorge David Huallpa Catari, fueron conducidos a dependencias de la FELCC con fines investigativos por la denuncia de la comisión del delito de Violación; asimismo, de la prueba MP-3 de la declaración informativa de la menor se evidencia que “el día 2 de febrero del año 2014 se levantó en una casa de los jóvenes, habían cinco chicos, ella estaba en la cama desnuda con signos de haber sido abusada sexualmente porque le dolía su parte vaginal y tenía moretones en sus piernas, se levantó y busco su ropa, luego Luis Arturo y uno de sus amigos y la votaron a la cama se sumó otra persona le agarraron de las manos y le decían que la disfrutarían le abrieron sus piernas y uno de ellos la abusó sexualmente y los otros tres jóvenes estaban tomando trago luego vino otro indicando que era su turno y así sucesivamente los cinco la abusaron sexualmente…” (sic).

En audiencia de juicio oral se presentó la señora Elizabeth Alcalá Espinoza quien tomó muestra de sangre de los acusados Luis Arturo Chipana Romero y Jorge David Huallpa Catari a efectos de comparar con las muestras obtenidas del hisopado vaginal y determinar si los espermatozoides corresponden a los mismos.

Que de acuerdo a la prueba documental referente al dictamen pericial de genética forense que antecede, “se obtuvo un perfil genético mezcla, correspondiente a dos individuos varones, donde uno de los perfiles genéticos (haplotipo de cromosoma Y) es IDÉNTICO al haplotipo de cromosoma Y obtenido a partir de la muestra de referencia del acusado JORGE DAVID HUALLPA CATARI (IDIF-1755-14-LP-MB)…El otro perfil genético…es DIFERENTE al haplotipo de cromosoma Y obtenido a partir de la muestra de referencia del acusado Luis Arturo Chipana Romero”.

Asimismo, de la prueba MP-11 referente al dictamen psicológico emitido por la profesional Sandra Calderón Saavedra se evidencia en la víctima la presencia de daño psicológico expresado en sintomatología característica del trastorno de estrés Post traumático que en su intensidad y frecuencia se considera elevado por la duración de los síntomas más de seis meses de considerada crónica.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

La parte apelante denuncia que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 núm. 6) del CPP, debido al apartamiento a la razonable valoración de la prueba dentro de los marcos legales de la sana crítica, razonabilidad, objetividad, equidad, favorabilidad a momento de valorar las pruebas testificales de cargo, conforme a las testifical de Héctor Modesto Aquino Huanca, en sentido que el mismo no conoce a los acusados sin embargo supondría que fueron quienes cometieron el ilícito, siendo esta uno de los fundamentos para la condena, faltando a la certeza sobre el cometido y la no identificación del apelante como autor, estableciendo la existencia de la duda razonable afectando la presunción de inocencia, debiendo haber aplicado el Tribunal el principio indubio pro reo, puesto que las acusaciones fiscal y particular no fueron probadas.

Teniendo por otro lado la declaración del investigador asignado al caso, en sentido que recibió la declaración de una menor en estado de shock y afectada psicológicamente; empero, dicha declaración no resulta idónea, ya que el policía no se constituye en psicólogo, pues el Tribunal asigna valor a lo referido incidiendo en el fondo de la Sentencia; sin embargo, la menor afirma identificar a sus agresores, empero no se realizó el desfile identificativo que es el único medio probatorio para identificar a los autores del hecho, resultando insuficiente la versión de la prueba referida.

En relación a la declaración testifical de Marlene Susana Apaza quien manifestó que la menor quedó afectada emocionalmente, también refiere que no se profundizó el hecho por que la menor no quería trabajar, en tal sentido el supuesto daño no resulta idóneo, más por la intervención de la profesional que tomó contacto con la víctima solamente 12 minutos, tiempo insuficiente para la determinación asumida.

En referencia a la testigo Tatiana Sánchez Vedia en audiencia no estableció la cantidad de dosis ni la fecha de consumo del medicamento ya que la pericia fue efectuada después de cinco meses, evidenciando la falta de idoneidad generando duda razonable.

Respecto a la declaración de la testigo Virginia Cocarico Soldado como querellante y acusadora particular introdujo otros elementos por lo que no se acusó, ya que manifestó que su hija fue secuestrada y en presencia de dos chicos que pretendían matarla, aspecto nada útil por no ser objeto de juicio ese extremo, además de no ser testigo presencial sin embargo la Sentencia considera como relevante.

En la declaración de la víctima refiere quienes le hubiesen invitado el refresco que supuestamente le hubiese hecho perder la conciencia refiriendo a Víctor y Luis sin identificar al apelante; sin embargo, habiendo manifestado que fue la primera vez que tuvo relaciones sexuales, empero de la prueba MP-4 consistente en certificado médico forense refiere himen de color rosado de forma anular don presencia de desgarros antiguos, extremo no valorado por el Tribunal.

Respecto a la prueba MP-6 que consiste en un informe técnico del lugar del hecho, lo que no es conducente debido a que el lugar del hecho sería una habitación al interior de un bien inmueble, pero al momento de realizar el registro del lugar del hecho los funcionarios policiales no ingresaron al interior del domicilio, extremo que falta a la prueba plena para la emisión de la Sentencia.

Tampoco el Tribunal asignó valor correspondiente a todas las pruebas de descargo ofrecidas y judicializadas (documental y testifical), incumpliendo el art. 124 de la norma adjetiva penal, ya que si se hubiera considerado los mismos en función a la objetividad y sana crítica hubiese sido favorable el resultado de la Sentencia, generando perjuicio por dejar en estado de indefensión.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 134 de 22 de octubre de 2019, que declaró la improcedencia del recurso promovido por Jorge David Huallpa Catari; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada y su Auto Complementario, en base a los siguientes aspectos:

Respecto al agravio circunscrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, la parte recurrente a momento de fundar su pretensión en forma inequívoca y contundente inclina su petición en que la Sentencia incurrió en una defectuosa valoración probatoria, en ese sentido dicho Tribunal de alzada analiza de manera individual empleando el control de logicidad de las pruebas con el que se halla facultado.

En relación a las atestaciones de Héctor Aquino Huanca (vecino del lugar de los hechos), Casimiro Mamani (Investigador asignado al caso) y Marlene Susana (Profesional psicóloga), dichos elementos probatorios resultan ser irrelevantes a su análisis de control de logicidad en virtud a que dichas atestaciones de ninguna manera se constituyeron en pruebas cruciales para la emisión de la Sentencia condenatoria, que las mismas reflejan hechos no vinculados al objeto de juicio que centra sobre la Violación a la víctima; entonces en aplicación de la lógica jurídica se reitera la impertinencia respecto al control de logicidad.

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CARGA PROCESAL Y LA DEFECTUOSA VALORACIÓN PROBATORIA/ El recurrente está obligado a señalar con exactitud y precisar que regla de la sana critica se hubiera inobservado en la valoración probatoria, en que parte de la Sentencia consta el error lógico – jurídico y la forma en la que se pretende remediarlo de manera explícita.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Virginia Cocarico Soldado
Proceso
Violación con Agravante
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo. Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0853/2020-RRCFuente oficial