Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 854
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente : 219/2015-S
Demandante : René Oropeza Baptista
Demandado : Centro de Investigación y Promoción del Campesinado
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Alejandra Anzaldo García en representación del Centro de Investigación y Promoción del Campesinado (CIPCA) de fs. 259 a 267, contra el Auto de Vista Nº 950 de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 219 a 229, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Social, seguido por René Oropeza Baptista contra la institución hoy recurrente; la respuesta de fs. 270 a 272 vta., el Auto de 19 de mayo de 2015, que concedió el recurso a fs. 273; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Interpuesta la demanda de beneficios sociales y tramitado el mismo, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Camiri-Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 13/2014 de 24 de abril, de fs. 194 a 198, mediante la cual, declaró probada la demanda; sin costas; disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.100.966.- (cien mil novecientos sesenta y seis 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, más el pago de la multa con el recargo del 30% establecido en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado mediante memorial de fs. 203 a 209 vta., la Sala la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 950 de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 219 a 229, confirmó la Sentencia; con costas. Ante la solicitud de explicación y complementación efectuada por la entidad demandada, el Ad quem pronunció el Auto de 26 de febrero de 2015 a fs. 248, declarando no ha lugar.
I.2. Motivos del recurso de casación
Resolución que motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por CIPCA a través de su representante legal, argumentando:
I.2.1. Recurso de casación en la forma
a) Violación del art. 90 del Código Procedimiento Civil (CPC)
Arguye que, el Auto de Vista violó lo establecido por el art. 90 del CPC, toda vez que se aplicó indebida y erróneamente la ley y las normas de orden público y cumplimiento obligatorio.
b) Violación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 48 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE)
Manifiesta que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de primera instancia convalidó los errores de violación del derecho a la defensa y falta de motivación mismos que fueron observados en el Auto de Vista que anuló la primera Sentencia, que fue emitida en los mismos términos que la segunda recurrida en apelación y hoy en casación; indica que los de Alzada al convalidar esos errores contradicen los postulados precedentes.
Denuncia la violación del art. 48.I de la CPE, por errónea e indebida aplicación, indicando que, en caso de existir alguna irregularidad procesal reclamada oportunamente que viole el derecho a la defensa se activa la norma constitucional para proteger todos los derechos vulnerados en materia social eso no implica únicamente a favor del trabajador y que en observancia del art. 180 de la CPE referida la verdad material, el Ad quem debía dictar el Auto de Vista anulatorio.
c) Violación de los arts. 90, 190, 192, 236 del CPC y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Señala que, la Resolución recurrida y su Auto Complementario carecen de motivación, exhaustividad, criterio jurídico, entre otros, al no encontrarse respaldado con normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas aplicables al caso, siendo obligación del juzgador absolver todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo que permita impugnar las decisiones en esos puntos; aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos por los arts. 115 y 119 de la CPE.
Agrega que, los argumentos desarrollados en el Auto de Vista recurrido, no reflejan un ápice de la realidad de todo el trámite desarrollado, indica que no se observó la equidad y la igualdad de las pates; además refiere que dicha resolución no efectúa análisis ni fundamentación alguna.
Manifiesta también que, el Auto de Vista impugnado fue pronunciado sin la pertinencia prevista por el art. 236 del CPC, por lo que acusa de violada dicha normativa procesal, tomando en cuenta que no se valoraron en forma integral las pruebas aportadas al proceso.
d) Violación de los arts. 150, 151 y 159 del CPT
Manifiesta que, los de Alzada no valoraron las pruebas aportadas por CIPCA, que de manera independiente, estas tienen la fe probatoria que les asigna la ley. Prueba consiste en facturas que reflejan su emisión, independientemente a los efectos del contrato de los dos meses de enero y febrero de 2013, resultando falso que el demandante hubiese trabajado bajo dependencia del CIPCA tal como se pretende.
e) Violación del art. 169 del CPT
señala que, las declaraciones testificales de cargo no fueron analizadas ni valoradas por el Tribunal de apelación, refiere que no brindaron seguridad jurídica a las partes, toda vez que las pruebas testificales no merecen credibilidad, pues no fueron concordantes con personas, hechos, tiempos y lugares por tanto no tienen la eficacia probatoria suficientes.
f) Violación del art. 48.IV y 410 de la CPE
Denuncia interpretación errónea e indebida aplicación tomando en cuenta que la imprescriptibilidad de los derechos laborales establecidos en el art. 48.I de la CPE, es aplicable la retroactividad dos años antes de su promulgación, por lo cual el demandante sólo podía pedir el pago de sus beneficios sociales desde el 7 de febrero de 2007, habiendo prescrito en consecuencia los anteriores a esa fecha. Además alega que la parte demandante al no objetar las pruebas de descargo las aceptó, por ser pertinentes y verdaderas que no admiten prueba en contrario por ser documentos idóneos.
Además señala que, estando planteado el recurso de casación en la forma, solicita que este Tribunal Supremo de Justicia realice un análisis exhaustivo del proceso dicte Auto Supremo anulando obrados conforme lo previsto por el art. 271.3) del CPC, sea con responsabilidad.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo
Manifiesta que en caso de que no se optara por la anulación de obrados, alternativamente interpone recurso de casación en el fondo.
a) Violación del art. 90 del CPC
Refieren que, el Tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 151 del CPT, al no valorar las pruebas documentales y testificales aportadas por su parte; agrega también que los de Alzada, incurrieron en violación e interpretación errónea de los arts. 3.j) y 159 del CPT tomando en cuenta que al realizar una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, incurrió en error de hecho y de derecho.
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