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TSJReiteradora

AS/0854/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no demostrarse la interversión del título de detentador a poseedor

Los recurrentes denunciaron violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, referente a los arts. 88, 90, 92, 110 y 138 del Código Civil, dado que el Tribunal de alzada señaló que el Juez A quo no realizó la valoración de las pruebas ofrecidas por el demandante que no tiene susten...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 854/2019

Fecha: 28 de agosto de 2019

Expediente: SC-46-19-S.

Partes: Oscar Justiniano Rousseau c/ Aida Roca de Justiniano, Mario Osvaldo

Justiniano Roca, Marcelo Justiniano Roca.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 458 a 465 vta., interpuesto por Mario Oswaldo Justiniano Roca, Marcelo Justiniano Roca y Aida Roca Vda. de Justiniano, representados legalmente por Mónica Analía Ortiz Núñez, contra el Auto de Vista N° 07/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 451 a 455, pronunciado por la Sala Segunda Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Oscar Justiniano Rousseau contra los recurrentes, la contestación al recurso de fs. 473 a 481 vta., el Auto de Concesión de 09 de abril de 2019 cursante a fs. 486, Auto Supremo de Admisión N° 466/2019 de 493 a 495; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Oscar Justiniano Rousseau, conforme a la demanda cursante de fs. 65 a 66, inició proceso de usucapión decenal o extraordinaria contra Aida Roca de Justiniano, Mario Oswaldo Justiniano Roca, Marcelo Justiniano Roca, de los cuales este último sin ser citado se apersonó al proceso y contestó negativamente a la demanda, una vez citado Mario Oswaldo Justiniano Roca mediante memorial de fs. 126 a 128, planteó excepciones y contestó negativamente, asimismo, mediante memorial cursante a fs. 171 se apersonó al proceso Ericka Katherine Hurtado Rosado en representación legal de Mario Oswaldo Justiniano Roca y Aida Justiniano de Roca; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 031/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 372 a 378, pronunciado por el Juez Publico Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de San Ignacio de Velasco, que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión, condenando en costos y costas al demandante.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Oscar Justiniano Rousseau mediante memorial cursante de fs. 380 a 385; la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 07/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 451 a 455, REVOCANDO en todas sus partes la Sentencia de 22 de mayo de 2017 cursante de fs. 372 a 378 vta., y declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, por consiguiente se declaró al demandante propietario de parte del inmueble ubicado en la UV. 00, Mzna. 11, Lote Nº 9, donde se encuentra construido su departamento, debiendo en ejecución de sentencia precisarse la superficie del terreno, así como los límites y colindancias. En lo principal argumentó que el juez no valoró correctamente la documentación aportada en el proceso, como ser el certificado emitido por la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “COOSIV” Ltda., cursante a fs. 56, que certifica que Oscar Justiniano es asociado de los servicios desde 26 de abril de 1996, así como el certificado de la Cooperativa Rural de Electrificación CRE, cursante a fs. 57, que certifica que suministra el servicio desde 26 de abril de 1996, que evidencia que el demandante habita el inmueble desde el año 1996 es decir mucha más de los 10 años exigidos por ley para la procedencia de la usucapión y actualmente es habitante del inmueble, así también se corrobora dicho extremo mediante declaración de Mario Gil Silva, Milton Freddy Taricollao Hurtado y Julio Mayser, por lo que se vulneró el debido proceso por la falta de fundamentación en la Sentencia, llegándose a la conclusión que el demandante ha acreditado la posesión quieta, pacífica, continua e ininterrumpida por más de diez años y por consiguiente la procedencia de la demanda de usucapión planteada por el demandante.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mario Oswaldo Justiniano Roca, Marcelo Justiniano Roca y Aida Roca Vda. de Justiniano representados legalmente por Mónica Analía Ortiz Núñez según memorial cursante de fs. 458 a 465 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Oswaldo Justiniano Roca, Marcelo Justiniano Roca y Aida Roca Vda. de Justiniano representados legalmente por Mónica Amalia Ortiz Nuñez de fs. 458 a 465 vta., se extrae lo siguiente:

1. En la forma, acusaron que el Auto de Vista es contradictorio e incongruente, que establece que existe falta de agravios pero ingresa a considerar la apelación, llegando a revocar la sentencia en todas sus partes sin considerar que dentro sus fundamentos señaló que la apelante no explica ni fundamenta como la sentencia vulneró sus derechos fundamentales, de ahí se concluye que el recurso de apelación es carente de agravios, motivo por el cual existe una clara contradicción en los fundamentos jurídicos del Auto de Vista, vulnerándose el principio de congruencia.

2. Denunciaron violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, referente a los arts. 88, 90, 92, 110 y 138 del Código Civil, dado que el Tribunal de alzada señaló que el Juez A quo no realizó la valoración de las pruebas ofrecidas por el demandante que no tiene sustento; que el demandante en su demanda acepta la titularidad de Oswaldo Justiniano Rousseau y durante el tiempo que habitó el departamento no tuvo la intención de atribuirse el derecho real del mismo, lo cual no cambia su calidad de detentador, por lo cual, no cumplió con el art. 138 del Código Civil; que el demandante ingresó como acto de tolerancia por su hermano no pudiendo servir como fundamento para adquirir la posesión por disposición del art. 92; la posesión que ejercía Oswaldo Justiniano se transmitió a sus herederos demostrado por la declaratoria de herencia y siempre han tenido la posesión de la totalidad del bien inmueble y que el demandante solo ha venido en calidad detentador.

3. Señalaron que la valoración y apreciación errónea de las pruebas aportadas por el demandante, puesto que las pruebas documentales que certifica la titularidad de los medidores de luz y agua no acreditan la titularidad de un derecho posesorio realizado por el demandante.

4. Sostuvieron que no es posible la usucapión de un predio con superficie inferior a la determinada en norma municipal, debiendo manifestar que por la decisión asumida se hace insustancial examinar aquel aspecto que solo hubiera sido necesario en caso de preservar lo determinado en el Auto de Vista.

Concluyeron, solicitando anular el Auto de Vista o en su defecto casar el mismo, manteniendo la Sentencia firme.

De la contestación al recurso de casación.

En lo principal de su memorial de contestación Oscar Justiniano Rousseau señaló que:

La parte recurrente confunde los recursos de apelación contra el Auto de 22 de mayo de 2017 por el cual se rechaza un incidente planteado por su parte y la apelación contra la Sentencia de la misma fecha, que el Auto de Vista declaró Inadmisible el primer recurso por falta de fundamentación y, asimismo, revocó la Sentencia. En cuanto a que no se hubiese presentado certificaciones de la Alcaldía, esa documentación extrañada se encuentra en el expediente como ser acta de audiencia de inspección judicial, declaración jurada ante notario, certificado de uso de suelo, plano de ubicación, informe sobre perito evaluador de inspección ocular, certificado sobre impuestos, folio real. La parte recurrente no demuestra, cómo los supuestos hechos irregulares les hubiere causado indefensión mucho menos que hubiese reclamado oportunamente tal situación.

Sin embargo, si bien resulta que un acto de tolerancia no constituye posesión, empero, esta autorización o consentimiento que otorga ya sea el propietario o poseedor, para que un tercero realice un acto sobre la cosa debe ser necesariamente demostrado, pues presumir que por vínculos de familiaridad entre un tercero y el propietario se constituye como una razón para que prospera la usucapión resulta ser apreciación subjetiva que requiere ser respaldada por otro medio probatorio, consiguientemente, quién refiere que un tercero se encuentra en calidad de tolerado en un inmueble de su propiedad, debe demostrar que dio su consentimiento para que este tercero realice actos sobre el mismo. Los recurrentes no aportaron otra prueba que demuestre la calidad de detentador o tolerado que pudiese tener su persona como demandante, es más no existe prueba en el todo el proceso que demuestre tal situación, además que no demostraron que como poseedor hubiere iniciado como detentador o tolerado, no existe prueba al respecto.

El proceso es de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y no en un proceso de mejor derecho como mal interpretan los recurrentes y que en ninguna parte de su demanda reconoció el derecho de su hermano.

El animus lo tiene demostrado a través de diversas pruebas literales cursantes en obrados tales como facturas por el consumo de agua potable, luz eléctrica, telefonía fija y televisión por cable, los cuales demuestran que su persona introdujo mejoras sustanciales en el departamento, ya que al instalar los servicios básicos demuestran la intencionalidad de adquirir en calidad de propietario dicho inmueble; en cuanto al corpus lo tiene demostrado a través de las inspecciones judiciales que evidenciaron que su persona vive allí y radica en dicho bien inmueble cuya usucapión se demanda.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre la interversión del título.

En el Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo, ha señalado sobre la interversión del título lo siguiente: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.”

La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.

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INTERVERSIÓN DEL TÍTULO "OPOSICIÓN FRENTE AL POSEEDOR"/ Para intervertir el título de detentador a poseedor deben existir actos de oposición objetivos en contra del propietario que sean inequivocos en la voluntad del detentador de una posesión exclusiva frente a la posesión del propietario.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Justiniano Rousseau
Demandado
Aida Roca de Justiniano, Mario Osvaldo
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo, ha señalado sobre la interversión del título lo siguiente: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.” La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título. Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó a aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobre dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo. La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa”.

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