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AS/0854/2022

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución

La parte recurrente señalo que la Sala incurrió en error de hecho evidente en la apreciación de las pruebas, ya que se basó únicamente en las pruebas de fs. 156 a 159 y consideró que no hay pruebas eficientes sobre el día y mes de registro en Derechos Reales de la titularidad de las propiedades prim...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, cancelación de matrícula, más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 854/2022

Fecha: 08 de noviembre de 2022

Expediente: LP-104-22-S.

Partes: Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez, representados por Isidro Quispe Quispe c/ Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, cancelación de matrícula, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 303 vta., interpuesto por Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, contra el Auto de Vista Nº 279/2022 de 30 de junio, que sale de fs. 287 a 291 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, cancelación de matrícula, pago de daños y perjuicios, seguido por Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez representados por Isidro Quispe Quispe contra la recurrente; la contestación obrante de fs. 307 a 308 vta.; el Auto de concesión de 01 de septiembre de 2022 corriente a fs. 310; el Auto Supremo de Admisión Nº 725/2022-RA de 03 de octubre, visible de fs. 316 a 317; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante Isidro Quispe Quispe, mediante memorial de demanda cursante de fs. 56 a 60 vta., subsanada de fs. 64 a 67 y fs. 69 a 74 vta., iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación del lote de terreno Nº 15 de 250 m2, según título y 267,65 m2, según levantamiento técnico, ubicado en la Urb. Nueva Tilata U.V. 2, manzana “G”, bloque 1, Distrito Nº 7, de Viacha perteneciente a la provincia Ingavi del departamento de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.08.1.01.0027066, más pago de daños y perjuicios y cancelación de la matrícula Nº 2081010010276; dirigiendo la demanda contra Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, quien luego de ser citada, mediante memorial visto de fs. 148 a 152 contesto de manera negativa.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil, Comercial y Familiar Primero de Viacha - La Paz, pronunció la Sentencia Nº 113/2021 de 20 de septiembre de fs. 254 a 259 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda; IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios y cancelación de matrícula. Reconoció el mejor derecho de propiedad sobre el lote objeto de demanda, especificando su ubicación y colindancias, y ordenó la reivindicación de dicho terreno a favor de Isidro Quispe Quispe como apoderado de los demandantes Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez; sin lugar a la cancelación del folio real registrado bajo la matrícula N° 2081010010276, ordenando que en ejecución de sentencia se proceda a la desocupación y entrega por parte de la demandada en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ley.

Sentencia que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, por memorial saliente de fs. 265 a 271, y cuya contestación cursa de fs. 273 a 275.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 279/2022 de 30 de junio, que sale de fs. 287 a 291 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones respecto al art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia generada respecto a la aplicación de dicha norma, con base a ello indicó que el derecho de propiedad de las partes en conflicto no tiene un antecedente común y procedió a analizar y confrontar el antecedente dominial del derecho propietario de ambas partes litigantes.

Indicó que la matrícula Nº 2081010027066 de la parte demandante tiene su origen primigenio en la partida 272, fs. 272, libro Nº 37 de 1966, expedido mediante Resolución Suprema Nº 82077 de 27 de febrero de 1959, con dotación de 12 hectáreas ubicado en el ex fundo Tilata, cantón Viacha; en contraposición el antecedente dominial inicial de la matrícula Nº 2081010010276 de la parte demandada, se encuentra en la partida Nº 275, fs. 170 de 1966 expedido mediante Resolución Suprema Nº 82077 de 29 de febrero de 1959 con dotación de 10 hectáreas, ubicado en el ex fundo Tilata, cantón Viacha.

Señaló que ambas matrículas tienen su origen en la Resolución Suprema Nº 82077, registradas en Derechos Reales en 1966; al no existir datos de la fecha y mes de registro de una y otra matrícula, imposibilita determinar el mejor derecho, siendo necesario recurrir al tracto sucesivo, de cuyo antecedente se tiene que la siguiente inscripción de la parte demandante se encuentra en la partida Nº 391, libro 37 de 1976 registrado a nombre de Sixto Flores sobre una superficie de 4 hectáreas adquirido mediante Escritura Pública Nº 171 de 20 de agosto de 1976, registrada en Derechos Reales en 1976; en tanto que la siguiente inscripción de la parte demandada se ubica en la partida 275 fs. 170, libro 37 de 1966 a nombre de Walter Gutiérrez Mamani, derecho propietario adquirido mediante sucesión hereditaria contenida en la Escritura Pública Nº 230 de 13 de mayo de 1994, registrado en Derechos Reales el 20 de mayo de 1994.

Con base en esos antecedentes, afirmó que la parte demandante tiene como segunda sucesión de dominio, registrado el año 1976 y la parte demandada registra como siguiente acto de titularidad el 20 de mayo de 1994; en ese escenario, la parte actora ostenta un mejor tracto sucesivo y tiene registrado su título de propiedad con anterioridad a la parte demandada y por tanto goza del mejor derecho propietario.

Señaló que, aun delimitando el análisis del mejor derecho de manera específica a las dos matrículas, se advierte que en la matrícula N° 2081010027066 de los demandantes, el Asiento 1 le corresponde al propietario predecesor del predio, Isidro Quispe Quispe, cuyo derecho se encuentra registrado el 18 de septiembre de 1998; mientras que la matrícula N° 2081010010276 de la demandada, en el Asiento 1 figura como propietario, Jorge Gutiérrez Escobar, registrado el 25 de junio de 2004; de donde se infiere que los demandantes gozan del mejor derecho propietario frente a la demandada.

Con relación al presupuesto de la singularidad de la cosa, afirmó que se cumplió con el principio de especificidad del bien, no existiendo duda respecto a la singularidad del inmueble; si bien la parte recurrente indicó que el predio del cual gozan de titularidad los demandantes, se encuentra ubicado en otra porción terrestre; empero, no proveyó los medios de prueba pertinentes y conducentes que demuestren esa aseveración y ante la inspección judicial, certificados tradicionales, folios reales, informe del Gobierno Municipal y plano de lote, se advierte que existe identidad del objeto; no pudiendo la prueba testifical sobreponerse a la prueba documental de mejor derecho de propiedad y la recurrente no puede pretender suplir documentos con declaraciones testificales, debido a que las testificales por sí mismas carecen de suficiencia y eficacia, cuyo valor probatorio queda necesariamente supeditado a la existencia de prueba documental válida e idónea.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, interpuso recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 297 a 303 vta., cuyos argumentos se resumen a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Indicó que la Sala incurrió en error de hecho evidente en la apreciación de las pruebas, ya que se basó únicamente en las pruebas de fs. 156 a 159 y consideró que no hay pruebas eficientes sobre el día y mes de registro en Derechos Reales de la titularidad de las propiedades primigenias de ambas partes litigantes, siendo que esas pruebas existen en obrados y lo constituyen las certificaciones de fs. 25 a 28 que fueron omitidas; si bien ambos terrenos tienen origen en la Resolución Suprema Nº 82077; empero, dichas pruebas demuestran que fueron registradas en Derechos Reales en fechas diferentes; el propietario primigenio (Luis Gutiérrez Mamani) del cual deriva su derecho de propiedad, realizó el registró el 22 de marzo de 1966; mientras que el propietario primigenio de los demandantes (Isidro Flores Mamani), lo registró el 28 de marzo de 1966, siendo posible determinar el mejor derecho de propiedad a favor de su persona, sin necesidad de recurrir al tracto sucesivo.

Denunció error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales de fs. 94, 102, 142 y 143, declaraciones testificales que salen de fs. 174 a 189, inspección judicial, pericial obrante de fs. 209 al 231, interpretando las normas legales que regulan la eficacia de las pruebas, de forma distinta a su verdadero alcance, citando al efecto los arts. 134 Código Procesal Civil, 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial y 180.I de la Constitución Política del Estado; señaló que no se analizó de forma integral y conjunta las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la realidad cultural existente en el sector como lo exige el art. 145.II del Código Procesal Civil, priorizó la verdad formal sobre la verdad material que emergía de las pruebas testificales, periciales e incluso documentales; se desconoció el mandato establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1631/2013 de 04 de octubre respecto a la verdad material.

Indicó que no se dio la eficacia probatoria a las declaraciones testificales que cursan de fs. 174 a 189, los testigos al ser comunarios y beneficiarios con dotación de tierras, sus declaraciones son importantes para establecer la ubicación exacta de los inmuebles, quienes indicaron de manera uniforme que las parcelas de los propietarios primigenios de los demandantes estarían en la Unidad Vecinal 3 de la urbanización Nueva Tilata y no así en la Unidad Vecinal 2 donde se encontraba la parcela del propietario primigenio de su persona.

Argumentó que tampoco se dio la eficacia probatoria a las pruebas documentales que cursan a fs. 94, 102, 142 y 143 consistentes en títulos agrarios, planos y otros; si bien las parcelas agrarias están ubicadas en el ex fundo Tilata, aprobadas por Resolución Suprema Nº 82077 a favor de Luis Gutiérrez e Isidro Flores; empero, ambas tenían superficies distintas (10.000 y 12.000 ha); hasta el 18 de noviembre del 2013, la propiedad de los demandantes no se encontraba debidamente individualizada y podía haber estado ubicada en cualquiera de las 3 unidades vecinales; la superposición se dio recién el 2013 con la suscripción de la minuta unilateral de aclaración de ubicación por los demandantes (Escritura Pública N° 1000/2013) y registrada el mismo año conforme se evidencia por los informes de fs. 25 a 28; mientras que su propiedad fue individualizada en sus datos técnicos con ubicación precisa el año 2003, y publicitada en Derechos Reales el 2004 bajo la Matrícula Nº 2081010004709 Asiento 3; señaló que los demandantes reclaman un derecho de propiedad de un bien distinto al que tiene su persona.

Indicó que no se dio la eficacia o valor probatorio que corresponde a la minuta y escritura pública Nº 71/2013 que cursa a fs. 14 de aclaración de datos técnicos de los demandantes, plano de ubicación visto a fs. 29 y certificación visible a fs. 30, documentos que fueron otorgados a simple petición unilateral de los demandantes; ante esta situación la Sala no debió dar a dichos documentos el valor de prueba plena respecto de las superposiciones o identidad de los inmuebles, cuyos hechos debieron ser probados con la prueba testifical y pericial que fueron negadas indebidamente, más aún cuando su persona se encuentra hace muchos años en posesión física del inmueble y los demandantes nunca estuvieron en posesión, aspecto demostrado por la inspección judicial y declaraciones testificales.

Con esos argumentos concluyó solicitando se case la resolución impugnada y se declare improbada la demanda de mejor derecho de propiedad de los demandantes y otros.

De la contestación al recurso de casación.

Los demandantes principales mediante su apoderado, en el escrito de contestación de fs. 307 a 308 vta., indicaron que el Tribunal al haber realizado una reseña histórica de todo el antecedente dominial y la cadena de transmisiones, valoró la prueba esencial; tomando en cuenta que el inmueble objeto de litis deriva de una dotación de predios agrarios mediante títulos ejecutoriarles de 12 hectáreas, equivalente a 120.000 m2; dichos títulos no se constituyen en pruebas esenciales y debido a la extensión de terrenos que contenían, imposibilitan determinar la individualidad de un lote de terreno de 240 m2.

Señaló que, como resultado de la relación de antecedentes dominial, se llegó a establecer que la primera inscripción individualizada de la recurrente se dio el año 2004 bajo la matrícula N° 2.08.1.01.0010276 emergente de una sucesión hereditaria de Walter Gutiérrez Mamani del año 1994; en tanto que el registro individual de los actores es del año 1998 según la matrícula N° 2.08.1.01.0027066, lo que demuestra que el registro del demandante goza de prelación.

Que la recurrente expuso como simple argumento de que el lote de terreno de su persona se encuentra en otro sector; sin embargo, nunca demostró que existen dos lotes de terreno con los mismos datos técnicos, pese a que la autoridad judicial le dio la oportunidad de probar ese extremo.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare improbado el recurso de casación y se confirme la resolución impugnada.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al mejor derecho propietario.

En el Auto Supremo Nº 995/2019 de 26 de septiembre se recopiló los siguientes criterios: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil, dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título.’

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’ (…). Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)’. (…). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no provengan de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos, si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.”

III.2. Respecto a la acción reivindicatoria.

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NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, en virtud de tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez, representados por Isidro Quispe Quispe
Demandado
Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, cancelación de matrícula, más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, Artículo 106 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2022AS/0854/2022Fuente oficial