Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 854/2024
Fecha: 08 de agosto de 2024
Expediente: LP-124-24-S
Partes: Israel Marcelo Vásquez Salazar c/ Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela.
Proceso: Resolución de contrato y daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 219 a 225 vta. interpuesto por Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela, contra el Auto de Vista Nº 247/2024, de 19 de abril, cursante de fs. 212 a 217, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Israel Marcelo Vásquez Salazar contra las recurrentes, el memorial de contestación que sale de fs. 228 a 230; el Auto de concesión de 17 de junio de 2024 a fs. 235; el Auto Supremo de admisión Nº 816/2024-RA de 23 de julio de fs. 242 a 246; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Israel Marcelo Vásquez Salazar representado por Carlos Alberto Gonzales Mora, por memorial que sale de fs. 13 a 16, reiterada por actuado de fs. 26 a 29 y subsanada por escritos de fs. 31 a 33 y 38 y vta., interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato y pago de daño y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Elena Chávez y Alejandra ambas Chávez Valenzuela; quienes una vez citadas, por escrito de fs. 55 a 62 vta., contestaron negativamente y reconvinieron por pago de daños y perjuicios.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 150/2023, de 04 de mayo, declaró: 1) PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Israel Marcelo Vásquez Salazar únicamente en cuanto a la pretensión de devolución de la suma de dinero de $us. 3.000 faltantes a la devolución del dinero, e IMPROBADA en cuanto a las otras pretensiones de resolución de contrato. 2) IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional interpuesta por Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela sobre pago de daños y perjuicios. 3) Sin costas ni costos por ser juicio doble. 4) Una vez ejecutoriada la resolución dispuso que la parte demandada dentro del plazo de tercer día proceda a devolver la suma de $us. 3.000 en favor del demandante. En caso de no cumplirse con el pago de lo debido de $us. 3.000 en el plazo establecido, dispuso que se proceda al embargo y remate de los bienes propios de las demandas para que con el producto de la venta se haga efectiva la devolución de los $us. 3.000.
2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela por memorial de fs. 194 a 198 vta., interpusieran recurso de apelación.
Con esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 247/2024 de 19 de abril, cursante de fs. 212 a 217, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- La sentencia cumple con la estructura establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil, especialmente con lo estipulado en el num. 3, ya que en el Considerando III existe una adecuada motivación y fundamentación expresada en términos claros y precisos sustentados en normas legales vigentes aplicables a la causa, como también existe subsunción de los antecedentes fácticos a la normativa aplicable al caso y conclusiones o razones lógicas por las que se asume la decisión de declarar probada en parte la demanda principal e improbada la reconvencional.
- Si bien la autoridad de primer grado hace referencia al contrato de 11 de noviembre de 2015, siendo la fecha correcta 13 de noviembre de 2021, dicho extremo debió ser reclamado por los sujetos procesales mediante el recurso idóneo (enmienda), pues este se constituye en un error numérico que no afecta el resultado, consecuentemente, dicho extremo no resulta fundamento válido para anular o revocar la resolución apelada, toda vez que las partes tenían conocimiento exacto del documento base de la presente causa.
- En obrados cursa el contrato privado de compraventa de un bien inmueble suscrito entre María Susana Valenzuela Jurado en calidad de propietaria y Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela en calidad de compradoras, donde se hizo constar penalidades en caso de incumplimiento; sin embargo, dicho medio probatorio no resulta conducente a efectos de demostrar los daños y perjuicios sufridos por las demandadas, pues no se demostró que dicho contrato haya sido objeto de resolución o intimación para su cumplimiento por lo que al no tenerse certeza de si se ejecutó las penalidades no resulta conducente para acreditar los daños y perjuicios reconvenidos.
- Las demandadas no acreditaron objetivamente que hubiesen dejado de percibir los pagos mensuales por concepto de cánones de alquiler del bien inmueble objeto de litis, incumplen lo dispuesto en el art. 135 del Código Procesal Civil.
- En obrados cursa carta notariada de 15 de febrero de 2022 por el que la parte actora puso en conocimiento de las demandadas su intención de resolver el contrato de 13 de noviembre de 2021, como también existe carta notariada de 16 de marzo de 2022 donde las demandadas en su calidad de vendedoras hicieron conocer al comprador su intención de resolver el contrato de 13 de noviembre de 2021; es decir, que ambas partes estuvieron de acuerdo con la resolución del contrato de 13 de noviembre de 2021, caso contrario la parte recurrente hubiera solicitado el cumplimiento del mismo.
- La parte actora comunicó su intención de resolver el contrato antes de la fecha estipulada para la cancelación total del precio acordado en la cláusula segunda; por lo que no existió incumplimiento del comprador, máxime cuando la decisión de resolver el contrato se debió a razones económicas que fue de conocimiento de las vendedoras mediante carta notariada de 15 de febrero de 2022.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela, por memorial de fs. 219 a 225 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observan los siguientes extremos:
1. Denunciaron que el Auto de Vista no presenta una fundamentación adecuada, además, no toma en cuenta ni valora los agravios sufridos por las demandadas debido al incumplimiento del contrato, pues solo se habrían transcrito los injustos y extraños argumentos del juez de primera instancia, premiando al incumplido en desmedro de la parte que cumplió con su obligación.
2. Acusaron que al dictarse la resolución de alzada se realizó una incorrecta aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil, pues dicha norma establece que la sentencia debe contener una parte motivada con estudio de los hechos probados y, en su caso, los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; aspecto que se obvió en el presente caso al momento de excluir indiscriminadamente las pruebas aportadas por las recurrentes y no valorarlas tornándolas como insuficientes.
3. Advirtieron que el hecho de que se haya incurrido en un error en la fecha del contrato demuestra que el Juez A quo no realizó una fundamentación detallada y objetiva al evaluar los hechos probados, la prueba presentada y las leyes aplicables, traduciéndose dicho error como una incertidumbre en el proceso judicial, ya que la decisión de dicha autoridad al estar basada en un error genera dudas sobre la correcta aplicación del derecho y la justicia.
4. Señalaron que es fundamental que la autoridad judicial al interpretar el art. 568 del Código Civil, considere debidamente el contexto específico del caso, así como las pruebas presentadas para garantizar una interpretación acorde con la legislación vigente y que responda de manera justa a las circunstancias particulares del asunto en cuestión donde el comprador actuó de mala fe incumpliendo el contrato generando graves daños y perjuicios que fueron demostrados en el proceso, pero las pruebas fueron omitidas por las autoridades judiciales.
5. Arguyeron que presentaron como prueba para acreditar los daños y perjuicios el contrato de 16 de noviembre de 2021 referente a la adquisición de un departamento ubicado en la calle Elías Sagárnaga N° 1039 que fue suscrito por María Susana Valenzuela Jurado como vendedora y Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela como compradoras que incluye una cláusula con arras como sanción por incumplimiento de $us. 5.000, sin embargo, debido al incumplimiento del demandante no pudieron cumplir con la obligación y como resultado las arras fueron ejecutadas por la compradora y con ese dinero fue entregado al momento de la suscripción del contrato, no existe necesidad de exigir recibo o comprobante adicional. En ese entendido, acusaron que el Tribunal de alzada sin un mínimo de análisis rechazó dicha prueba documental, toda vez que al confirmar la sentencia de primer grado no consideró las pruebas aportadas vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
Por los fundamentos expuestos, solicitó la nulidad del Auto de Vista o en su defecto se case dicha resolución y se pague los daños y perjuicios en favor de las recurrentes.
Respuesta al recurso de casación.
Israel Marcelo Vásquez Salazar representado por Carlos Alberto González Mora, por memorial que sale de fs. 228 a 230, contestó al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
- Las recurrentes fuera de insistir en hacer notar el error numérico en el contrato no identifican el agravio que les ha causado dicho error, como tampoco explican las consecuencias que hubiera generado dicho error o que puede generar más adelante, cuando por obviedad procesal los simples errores numéricos no pueden ser considerados como agravios.
- La resolución de contrato como un modo de dejar sin efecto lo acordado, por si sola no produce ni genera automáticamente daños y perjuicios como analiza erradamente la parte recurrente, pues dicha consecuencia debe ser demostrada en el proceso.
- La cláusula penal inmersa en un contrato por si solo no prueba ningún tipo de perjuicio, al contrario, solo demuestra que la vendedora María Susana Valenzuela Jurado ha previsto un posible incumplimiento de las compradoras y pretende asegurar, por medio de la cláusula penal, el daño y perjuicio que se le podría ocasionar.
- No existe prueba en obrados que acredite el incumplimiento y el pago de arras que realizaron Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela.
- Señaló también que como el contrato no limitó el ejercicio propietario de las vendedoras podían disponer del departamento, por lo que no existe la mínima presunción de que se haya limitado, restringido a cesado el lucro que podían haber obtenido del departamento como del parqueo que no se encontraban ocupados.
Con base en lo expuesto, solicitó se confirme el fallo recurrido declarando infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.2. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto, se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, donde ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (El resaltado fue añadido).
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.
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