Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 855/2019-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2019
Expediente : Pando 8/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : José Romero Saavedra
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019, Edgar Terceros García, de fs. 774 a 781 y el representante del Ministerio Público, de fs. 798 a 802 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de octubre de 2018, de fs. 762 a 771, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra José Romero Saavedra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 primera parte y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 7/2017 de 16 de mayo (fs. 588 a 595), el Juez Público Civil y Comercial en suplencia legal del Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a José Romero Saavedra autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la primera parte del art. 261 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Omisión de Socorro.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Edgar Terceros García (fs. 658 a 661 vta.) y imputado José Romero Saavedra (fs. 672 a 675), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 25 de agosto de 2017 (fs. 698 a 704), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 551/2018-RRC de 16 de julio (fs. 751 a 758 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 28 de octubre de 2018, que revocó la Sentencia condenatoria apelada y declaró la absolución del imputado en orden a los hechos que se atribuyen, motivando la interposición de los recursos de casación en análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 503/2019-RA de 25 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II.1. Del recurso de casación de Edgar Terceros García.
El recurrente denuncia incongruencia omisiva por parte del Tribunal de apelación, teniendo en cuenta que los vocales no tienen competencia de lo objetado en apelación restringida; sin embargo, lo que se extingue es la competencia con relación a la facultad de declarar el derecho, no se puede alterar el Auto de Vista, puesto que si se considera esta resolución como acto procesal y la labor del Tribunal de alzada y de la parte como actividad, se tendría que la decisión depende de actos procesales anteriores que pueden ser inválidos; en consecuencia, la anulación de uno genera la del procedimiento posterior y lógicamente la de la Sentencia, siendo que la competencia puede declararse extinguida en cuanto al objeto del juicio pero no para conocer los errores “in procedendo”. Asimismo, de las acusaciones fiscal y particular, se tiene que el hecho ocurrió el 20 de diciembre de 2015, colisionando entre la motocicleta conducida por Edgar Ariel Terceros Conde (+) y el imputado, las causas se configuran en el exceso de velocidad por parte de José Romero Saavedra, deteniéndose a 300 metros de ocurrido el hecho pero que incurrió en omisión de socorro al no auxiliar al herido, configurando su actuar al delito endilgado en su contra, en esa línea de los hechos probados que generaron convicción en el Tribunal de origen, fue la testifical del hecho que da lugar al 20 de diciembre de 2015, otra fue que la víctima fue auxiliada por terceras personas, conforme a testigos, violando el art. 173 del CPP; toda vez, que no existe una cabal e imparcial valoración de la prueba en lo que respecta a la tipicidad de Omisión de Socorro, advirtiendo que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva si se considera que esta última es la síntesis de la resolución impugnada, aseveraciones que sostienen que el imputado sería culpable del hecho ocurrido y atenuado penalmente, donde el Tribunal de alzada incurrió en mala aplicación y vulneración al debido proceso.
II.2. Del recurso de casación del representante del Ministerio Público.
El Ministerio Público señala que conforme a los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 394 del CPP, el derecho a recurrir e impugnar los actos procesales están garantizados, por cuanto conforme a la relación de los hechos en la causa presente, se emitió el Auto Supremo 551/2018-RRC que dejó sin efecto un anterior Auto de Vista, instando al Tribunal de alzada a emitir nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable; en ese sentido, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado consignando la absolución del imputado con base en el criterio que el Juez no efectuó la legal subsunción del tipo penal establecido en el art. 261 del CP, incidiendo también en que “al haberse promulgado el Decreto Supremo Nº 3045, se entiende que mismo abrogó el art. 114 inciso a) del Reglamento del CNT, que incrementa de 80 a 100 km/h el circular por las carreteras asfaltadas y, que el Juez se Sentencia tenía la obligación de considerar esta modificación con efecto retroactivo que favorece en materia penal en beneficio del imputado por el principio de favorabilidad” (sic), razonamientos del Tribunal de apelación que van en franca vulneración al principio de la sana crítica por falta de fundamentación, puesto que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba introducida a juicio, circunstancia que le está impedido conforme al fundamento de los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 085/2012-RA de 4 de mayo de 2012 y 551/2018-RRC de 16 de julio, denunciando que el Auto de Vista impugnado al atribuir la responsabilidad a la víctima y al analizar las características del delito y decretarlo como atípico, tuvo que valorar todos los elementos de prueba que se expusieron en juicio y que sirvieron de base al Juez de Sentencia para emitir una resolución condenatoria al imputado, vulnerando el principio de congruencia e incurriendo en defecto absoluto, de acuerdo con el art. 169 inc. 3) del CPP, añadiendo que la resolución impugnada contiene una errónea aplicación de la ley adjetiva, así como una indebida valoración probatoria en aplicación a las reglas de la sana crítica, escenario en el que el Auto Supremo 086/2013 de 26 de marzo, condice la actividad procesal defectuosa y la prohibición por parte del Tribunal de alzada para revalorizar pruebas y que no tenga una debida fundamentación para la razón de su decisión, incurriendo en actividad procesal defectuosa, puesto que el Auto de Vista impugnado hizo una mala interpretación del Auto Supremo 551/2018-RRC de 16 de julio, emitido en el presente caso y del DS 3045 de 4 de enero, puesto que solamente estaba vigente solo por 180 días y por la realización del DAKAR 2017.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se admita sus recursos de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 503/2019-RA de 25 de junio, de fs. 828 a 831, este Tribunal admitió los recursos de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
Las actuaciones procesales en el presente caso tienen origen –conforme la hipótesis acusatoria y la delimitación del objeto del proceso- en que el 20 de diciembre de 2015, a horas 13:40 aproximadamente, en inmediaciones de la carretera Cobija – Porvenir, ocurrió un hecho de tránsito en el que el vehículo con placa de control 1748-EXA, conducido por el imputado colisionó con la motocicleta conducida por Edgar Ariel Terceros Conde. El siniestro se produjo por exceso de velocidad del primer motorizado. Ocurrido el hecho el imputado se detuvo a 300 metros de distancia sin auxiliar de manera inmediata a la víctima, quien recibió ayuda minutos después de parte de terceros. La víctima falleció en el trayecto de su traslado a un centro de atención médica, con diagnóstico de TEC severo.
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 7/2017 de 16 de mayo, el Juez Público Civil y Comercial en suplencia legal del Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a José Romero Saavedra autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la primera parte del art. 261 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Omisión de Socorro.
En cuanto a la fundamentación probatoria se estableció: el día y hora del hecho en el mismo carril iban circulando la motocicleta conducida por la víctima y el motorizado con placa de control 1748-EXA, conducido por el imputado, “quien colisiona por exceso de velocidad, impacto que fue con la parte del farol de la camioneta a la parte del motor de la motocicleta, a consecuencia de esto el conductor y la motocicleta cae a un costado de la carretera, la camioneta por la velocidad que imprimía se detiene a más de 80 metros o más del impacto, sin un dato exacto por la polarización de los testigos (…) existen diferencias notables entre las atestaciones de los testigos presenciales que iban en la camioneta y los testigos que llegaron minutos después a lugar de los hechos, por lo que es imprescindible recurrir a otros medios de prueba, el dictamen accidentológico [emitido por el] Instituto de Investigaciones Forenses (…) concluye entre sus partes más importantes dos aspectos, primero que no surge con precisión evidencias, a efectos de establecer la velocidad a la que transitaban los rodados protagonistas en los premomentos de la colisión; y segundo, que la causa basal del hecho fue la interposición del rodado del menor al efectuar un giro hacia su lado izquierdo, concluyendo que en caso que el motociclista no hubiese realizado el giro del hecho no se hubiese producido…” (sic).
“Según los muestrarios fotográficos MP-8 [el] daño sufrido en los motorizados, sobre todo en la motocicleta considera el Juez según su sana crítica, que no pueden darse en impactos a velocidades leves o moderadas, es decir, a menos de 50 km/h, sino que son producidos a velocidades mayores [prueba vinculada] a la reconstrucción e inspección judicial, pues de esta prueba se tiene que una camioneta de características similares a una velocidad superior a los 60 u 80 km/h; es decir, superior a la permitida por las normas de tránsito, más aun cuando las condiciones climatológicas y la superficie del terreno se lo permitían” (sic).
“Respecto de los hechos acontecidos después del impacto, se puede concluir por la prueba el menor fue auxiliado, por terceras personas, donde intervino el acusado José Romero Saavedra; entre ellas se pudo determinar a Paola Andrea Trigo Vallejos, José Edmundo Gómez Montaño y Mauricio David Mollinedo Romero, además de otras que no fueron determinadas, pues se necesitaba varias personas para trasladar el cuerpo herido y subirla a la camioneta, toda vez que la víctima era de contextura robusta, para posteriormente llevarla al hospital, donde lamentablemente fallece, permaneciendo el acusado en dicho nosocomio, hasta el final del día, este aspecto genera convicción, que el acusado prestó el auxilio necesario, pese al shock y la afectación emocional en la que se encontraba por los hechos (…) no se puede decir que hubo Omisión de Socorro, por el solo hecho de no haber llamado a los servicios de emergencia, pues la idiosincrasia de nuestra gente y la desesperación en este tipo de hechos, hacen que el auxilio sea el hecho de levantar al herido y trasladarlo al centro de salud, como se hizo en el caso presente, pues para nadie es desconocido que llamar al servicio de emergencia (…) por la distancia en que se dieron los hechos, estas hubiesen demorado en llegar un tiempo mayor, que el trasladarlo como se hizo, o peor aún no hubiesen llegado, en ese sentido hay que tenerla la prueba de la parte acusadora sobre registros telefónicos” (sic).
En cuanto a los fundamentos jurídicos, se tuvo: Sobre el delito contenido en el primer periodo del art. 261 del CP, haciendo alusión al contenido del mentado precepto y adicionando aspectos sobre su configuración se concluyó: “el responsable tiene la conciencia y voluntad de lo que hace, pero no con la finalidad de matar (…) pero sí con la intención de desobedecer las normas de tránsito” (sic).
“Por su parte el reglamento de tránsito establece las velocidades máximas en las que un vehículo puede circular ya sea en el radio urbano o en caminos y carreteras, es así que establece como velocidad máxima en radio urbano 10, 20 e inclusive 40 km/h dependiendo de la zona, la circulación de peatones y otros factores; y en carreteras asfaltadas hasta 80 km/h, de igual manera establece la distancia entre vehículos (…) para determinar esta distancia razonable deberá considerarse la velocidad autorizada, el estado del tiempo, el tipo de vía las condiciones de calzada y la intensidad del tráfico vehicular y como mínimo la distancia de seguridad deberá ser igual al espacio que pueda recorrer el vehículo durante el tiempo que transcurra desde la percepción del peligro, la reacción de frenada, hasta la detención del vehículo” (sic).
“Por la prueba aportada se tiene que [el] motorizado, con placa de circulación 1748-EXA, era conducido por José Romero Saavedra, por la carretera Cobija – Porvenir, impacta en la motocicleta, sin placa de control conducido por el menor Edgar Ariel Terceros Conde, causándose la muerte de éste, si bien es cierto que el IDIF no puedo establecer a ciencia cierta la velocidad de ninguno de los dos vehículos, no es menos cierto que por las consecuencias materiales del accidente, se concluyó que la camioneta que impactó con la motocicleta circulaba a una velocidad superior a la permitida por el Reglamento de Tránsito, lo contrario hubiese sido que el impacto no hubiese ocasionado el daño material que existe en los motorizados, es más hubiese permitido que el conductor realice una maniobra, esta de evasión o frenado antes del impacto” (sic).
Respecto al delito contenido en el art. 262 del CP, se señaló lo siguiente radicando: “el fundamento de este tipo penal en la solidaridad humana, pues la ley sanciona a quien no acuda con socorro o auxilio en caso de un accidente pudiendo ser inclusive terceras personas (…) el acusador particular no logró demostrar que luego del accidente de tránsito, el acusado José Romero Saavedra se hubiese fugado del lugar del hecho (…) que refieren algunos testigos como José Edmundo Gómez Montaño que le dijeron que le acompañen al hospital, de ninguna manera puede considerarse que él, hubiese omitido prestar socorro o auxilio, o peor aún fugarse del lugar, pues existen testigos como Mauricio David Mollinedo Romero, Alan Jordán Romero Flores que señalaron que fue el acusado quien le sacó el caso, en compañía de otros lo subieron a la camioneta producto de eso quedó con la ropa ensangrentada para posteriormente trasladarlo al nosocomio, por lo que de manera firme se pude sostener que no es culpable de este ilícito.” (sic).
II.2. Recursos de apelación restringida.
Emitida la Sentencia, ambas partes opusieron recursos de apelación restringida (fs. 658 a 661 vta. y 672 a 675), planteando al efecto lo siguiente:
II.2.1. Recurso de Edgar Terceros García (Acusador particular).
Denuncia la infracción del art. 173 del CPP, sobre la valoración en torno al delito de Omisión de Socorro al existir contradicciones en la apreciación de la prueba relativa a ese delito, expresando que las razones por las que el Juez de mérito sostuvo que la conducta del imputado no se adecuaba a ese delito, no condicen con las aseveraciones de los testigos Roberto Cussi Gastón, Paola Andrea Trigo Vallejos y José Edmundo Gómez Montaño, que en resumen manifestaron que existió un lapso de 10 a 15 minutos entre el impacto y la reacción del imputado en acercarse al cuerpo de la víctima; que únicamente ayudó a levantar el cuerpo y disponerlo en un vehículo para su traslado a un centro de salud; empero, sin que haya acompañado el recorrido. Que, ante la llamada telefónica de Paola Andrea Trigo Vallejos el imputado recién se apersonó al centro de salud; que la víctima aún tenía signos vitales al momento en que fue socorrida por Paola Andrea Trigo Vallejos y José Edmundo Gómez Montaño; y por versión de este último, el imputado se encontraba “choqueado a un lado del herido” (sic), vulnerando los arts. 115.II de la CPE, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC); en cuanto, las normas públicas son de cumplimiento obligatorio y los arts. 69, 70 y 99 con relación al 12 del CPP.
II.2.2. Del recurso de José Romero Saavedra (Imputado).
Aplicación indebida del art. 114 inc. a) del Reglamento de Tránsito, acusando que las conclusiones establecidas en Sentencia determinan que el vehículo conducido por el imputado circulaba entre 60 a 80 Km/h, señalando que aquella norma prevé como límite de velocidad permitida en carreteras 80 km/h, por lo que está en el rango permitido por la norma, por lo que no es pasible a que se aplique en su contra ninguna infracción al régimen de tránsito, más cuando en juicio oral se comprobó que la vía del hecho es asfaltada, con señaléticas verticales que anuncian como límite de velocidad los 80 km/h.
“Aplicación indebida de la Ley art. 123 de la CPE, retroactividad de la Ley” (sic), pues a la fecha del hecho, 20 de diciembre de 2015, el art. 144 inc. a) del Reglamento de Tránsito se encontraba vigente, el cual fue modificado por el DS 3045, que establece una velocidad de circulación máxima en carreteras de 110 km/h. Agregó que el Juez de Sentencia tenía la obligación de considerar esa modificación con efecto retroactivo por el principio de favorabilidad.
Aplicación indebida de los arts. 13 y 161 del CP; ya que, en su caso debió aplicarse los entendimientos de la teoría de la imputación objetiva (sostenida -manifestó- por las Sentencias Constitucionales 0021/2017-S2 de 6 de febrero y 1888/2011-R) más no la teoría finalista, fuente en la que se apoyó el fallo de mérito. Señaló que si bien se describió la conducta desplegada por la víctima (ausencia de licencia de conducir, etc.) no se pronunció sobre los efectos que esa conducta tuvo en el hecho y si él fuera causal eximente de responsabilidad o agravante de ésta.
Prosiguió, en sentido que las conclusiones del Informe Accidentológico evacuado por el IDIF, relacionadas sobre la imprecisión para el establecimiento de la velocidad y que la causa principal del hecho haya sido la interposición de la motocicleta al efectuar un giro al lado izquierdo, debieron ser interpretadas desde la óptica de la teoría del riesgo permitido, cuyo resultado –en perspectiva del entonces apelante- desenlazaría que fue la víctima quien se expuso al riesgo por las condiciones en las que se encontraba a momento del hecho, a saber, “no tener licencia de conducir, no haber recibido ningún tipo de instrucción de conducción peor en carretera, al ser menor de edad, al realizar un giro intempestivo” (sic).
“Mala valoración de la prueba pericial y consecuente subsunción errónea de la conducta del imputado” (sic), arguyendo que si bien la Sentencia refiere el Informe Accidentológico del IDIF (MP-16) y se pronuncia sobre la maniobra imprudente de la víctima, omite brindarle credibilidad o no sin haberse considerado la acción desplegada.
Denuncia incongruencia omisiva, en infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, por la condena a dos años de reclusión sin la disposición del perdón judicial acorde al art. 368 del CPP, manifestando que ello es contrario al entendimiento de las SSCC 0197/2006-R, 0327/2013 y 0813/2003.
II.3. Del Auto de Vista de 25 de agosto de 2017 (fs. 698 a 704)
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 25 de agosto de 2017, con el siguiente argumento:
Al recurso presentado por Edgar Terceros García: i) Sobre la infracción del art. 173 del CPP, refrendó lo obrado por el juzgador de mérito, con relación a la no acreditación de parte de la acusación particular de la existencia del delito de Omisión de Socorro, detallando conclusiones sobre la conducta del imputado luego del hecho, apreciando a continuación que los medios de prueba de cargo y descargo, sobre todo las testimoniales, fueron valoradas conforme a las reglas de la Sana Crítica, así como se desprendió el cumplimiento del deber de fundamentación; por cuanto, la prueba producida es descrita, así como se explicó de manera razonada “qué es lo que se ha llegado a establecer con la misma” (sic); y, ii) En cuanto a la denuncia de violación del art. 115.II de la CPE, arts. 90 y 252 del CPC, 69, 70 y 99 con relación al art. 12 del CPP, se consideró que si bien se planteó las normas infringidas no se fundamentó en qué consistieron dichas transgresiones.
Al recurso interpuesto por José Romero Saavedra: a. Sobre la aplicación indebida del art. 114 inc. a) del Reglamento de Tránsito, el Juez de grado procedió a una correcta operación y control sobre la subsunción del hecho al tipo penal, estableciendo la conducta final del acusado, desprendiéndose la existencia de nexo causal antijurídico en su conducta encuadrándose a la descripción contenida en el tipo penal, además de tenerse presente que al Tribunal de apelación le está vedado el ingresar al análisis de los hechos y la prueba; b. El recurso de apelación restringida “es impreciso y no explica claramente su petitorio, lo que si se advierte es la intención de que el Tribunal de alzada ingrese en revalorización de las pruebas documentales, testificales, lo que no le está permitido conforme a la doctrina legal del Auto Supremo 127 de 21 de abril de 2011” (sic); c. Los fundamentos de la Sentencia cuentan con los requisitos exigidos en cuanto a la motivación, refiriendo los medios de prueba incorporados a juicio, fijándose los hechos sometidos a calificación jurídica, subsumiendo la conducta del imputado al tipo penal contenido en el art. 261 del CP, sin advertirse “afirmaciones imposibles, hechos no ciertos, o que la prueba demuestre aspectos diferentes” (sic); d. El Juez de mérito efectuó una debida descripción del lugar, fecha y forma de la comisión del hecho, dejando constancia en su fundamentación descriptiva de los datos más relevantes de la prueba documental judicializada; e. Sobre la fundamentación analítica o intelectiva, la Sentencia estableció los elementos de prueba de los que emergió la conclusión contenida en la fundamentación fáctica; si bien el apelante enunció defecto de sentencia conforme el art. 370 inc.1) del CPP, no expresó de qué forma se habría incurrido en esos defectos: “de qué manera no se habría adecuado su accionar a los alcances del art. 261 y 262 del CP, cuáles son las pruebas que el Tribunal inferior no habría tomado en cuenta para fundar su sentencia condenatoria” (sic); y, f. Se dio procedencia al reclamo de no aplicación del perdón judicial, teniendo presente lo previsto en la SC 0781/2016-S2 de 22 de agosto, determinando la aplicación de ese instituto procesal en el argumento que: “la aplicación de la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial, no pueden posponer la libertad de la persona, o mantener medidas cautelares bajo el argumento de que la resolución que se aplica debe adquirir calidad de cosa juzgada” (sic).
II.4. Auto Supremo 551/2018-RRC de 16 de julio (fs. 751 a 758 vta.)
“El imputado en casación plantea un solo motivo, relativo a la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido sobre tres motivos desarrollados a momento de la resolución del recurso de apelación restringida, incurriendo en contradicción con la doctrina legal aplicable invocada en los Autos Supremos descritos en el anterior acápite; aspectos que, de la revisión de los antecedentes y su cotejo con el planteamiento realizado por el recurrente adquieren evidencia:
i.- Habiendo planteado la errónea aplicación del art. 114 inc. a) del Reglamento de Tránsito, en la aplicación del art. 261 del CP, pues la sentencia no estableció de manera precisa, la velocidad del vehículo conducido por el imputado en el momento del hecho. Señaló que la norma antes citada, precisa como infracción a las velocidades superiores a los 80 km/h; sin embargo, en la Sentencia no se fijó una cifra mayor, argumento con el cual solicitó su absolución.
En una temática similar, relativa a la aplicación de la Ley sustantiva, el apelante denunció aplicación indebida del art. 123 de la CPE, relatando que a la fecha del hecho, el art. 144 inc. a) del Reglamento de Tránsito, fue modificado por el Decreto Supremo N° 3045 que establece una velocidad de circulación máxima en carreteras de 110 km/h. Agregó que el Juez de Sentencia tenía la obligación de considerar esa modificación con efecto retroactivo, por el principio de favorabilidad.
Ambos planteamientos en suma, convergen a la aplicación de la norma sustantiva, esto es a la calificación y subsunción de los hechos en el art. 261 del CP y los razonamientos que en ese ejercicio el Juez de grado hubiera realizado; ante ello, los de alzada, consideraron que se refería “a la velocidad que imprimían ambos vehículos” (sic) para señalar que ello ya había sido analizado en juicio oral y que las conclusiones de la Sentencia fueron correctas, hallándose el nexo causal antijurídico de la conducta del acusado, como de igual manera rechazar otro tipo de análisis, considerando que con esa tarea se revalorizaría la prueba.
Lo expresado por los de apelación no condice con el planteamiento jurídico efectuado por el recurrente porque de hecho, la aseveración sobre la velocidad permitida por norma (80 km/h) y la determinada en Sentencia, es solamente un argumento transversal a la aplicación de la norma sustantiva; por cuanto la configuración del tipo penal contenido en el art. 261 del CP, admite para un Homicidio o Lesiones en Accidente de Tránsito tres supuestos también con tres distintas penas. El deber de los de alzada debió centrarse en contrastar el planteamiento del recurso, con las conclusiones de la Sentencia y tener presente cuál era el alcance de la norma al caso concreto; si el Juez de grado obró de manera correcta para resolver en el sentido que los resultados del análisis arrojasen, teniendo incluso presente la posibilidad de realizar una fundamentación complementaria en los supuestos que correspondan.
El Tribunal de alzada no debió perder de vista que el planteamiento del apelante, consiste en una cuestión transversal a la aplicación del tipo penal, de forma que la labor de los de apelación no era en ningún caso rebatir -ni al menos- emitir criterio sobre la velocidad de los rodados, sino emitir criterio sobre la incidencia o no de la norma invocada que es reglamentaria en la calificación del hecho al tipo penal. El Tribunal de apelación por una parte, no dio respuesta al planteamiento de aplicación del art. 114 inc. a) del Reglamento de Tránsito, como tampoco a la hipótesis de aplicación retroactiva de la norma, que son problemas eminentemente jurídicos y cuyo análisis no implica de ninguna forma valoración probatoria; más cuando, se reitera, la posibilidad de subsunción al tipo penal contenido en el art. 261 del CP, que tiene tres probabilidades que por su gravedad comprometen también tres alternativas de quantum de la pena.
ii.- En cuanto, al motivo de apelación restringida relativo a la errónea aplicación del principio de imputación objetiva en delitos culposos, con el argumento de que si se aplicase esa teoría, la víctima fue quien se expuso al riesgo no permitido por ser menor de edad y realizar un giro imprudente a la izquierda y no tener habilitación de conducir vehículos, es visible que de igual manera, el Tribunal de alzada emitió argumentos esquivos sobre el particular. A partir de fs. 702 vta., el Auto de Vista impugnado contiene afirmaciones sobre la Sentencia de grado y la imposibilidad de valoración probatoria, que corresponden a las problemáticas puestas en su consideración, pues el apelante, planteó la aplicación de la teoría del Derecho Penal que en su criterio debió ser aplicada, de manera que la respuesta debió tener esa proporción, sin estimarse de ninguna manera alegación sobre ningún elemento de prueba, ni mucho menos opinar sobre la determinación de los hechos; por cuanto, como también sucedió en el anterior caso, se trata de la aplicación de la norma, por ello es de derecho y no de hecho.
Efectivamente, la orientación que en apelación planteó el imputado, trata de un planteamiento emergente de la doctrina, en el que el deber del Tribunal de apelación debió ser cotejar los argumentos expuestos frente a la norma, más cuando nuestra legislación, tiene una orientación definida y positivizada en norma escrita. La respuesta, debió encuadrarse no en organizar un planteamiento para rebatir lo expresado por el apelante, menos opinar sobre los hechos o la determinación de los mismos en Sentencia, sino exteriorizar si la operación del Juez de grado se circunscribió a los parámetros que nuestra normativa para el caso en concreto; sin que ello, conduzca a un análisis de los hechos, como tampoco sirva de plataforma para un debate doctrinario innecesario, teniendo presente el principio de legalidad, que rige las actuaciones del Órgano Judicial, conforme lo tiene estipulado el art. 180 Constitucional y el art. 30 de la LOJ.
En consecuencia, teniendo presente la doctrina legal aplicable invocada por José Romero Saavedra, que yace sobre la veta común del cumplimiento del deber de fundamentación en el Auto de Vista, sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del CPP y que desconoce el artículo 398 del citado, compilado procesal pues los Tribunales de apelación deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, de modo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva“ (Las negrillas son nuestras).
Mostrando 62 de 124 parrafos.