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TSJ

AS/0855/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 855

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 609-2024

Demandante: Empresa Unipersonal Urgente

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica

Materia: Contencioso

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 107 a 109 y vuelta, deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, representado por Edwin Callizaya Quispe, impugnando la Sentencia N° 07/2024 de 19 de abril de 2024, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 102 a 105 y vuelta), dentro del proceso contencioso, seguido por la empresa unipersonal Urgente representada por Nitza Florinda Ugarte Llampa contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fojas 111 a 114; el Auto N° 75/2024 de 17 de junio de 2024 (fojas 115), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 365/2024 de 5 de agosto que admitió el recurso (fojas 121 a 122), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Sentencia Nº 07/2024.

Presentado el proceso contencioso por la empresa unipersonal Urgente representada por Nitza Florinda Ugarte Llampa y tramitada la misma, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 07/2024 de 19 de abril de 2024 (fojas 102 a 105 y vuelta), que declaró PROBADA la demanda interpuesta por la empresa unipersonal Urgente representada por Nitza Florinda Ugarte Llampa, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica de fojas 32 a 39, proceda al pago de Bs.112.284,63 (Ciento doce mil doscientos ochenta y cuatro 63/100 bolivianos) correspondiente al contrato administrativo GAMSSDE/B/008/2020 de 20 de noviembre, sin costas.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, representado por Edwin Callizaya Quispe, interpuso el recurso de casación de fojas 107 a 109 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:

I.2.1.- Refirió que la Sentencia recurrida omitió valorar la prueba, vulnerando el artículo 213 parágrafos I y II incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, toda vez que, el proceso de contratación y cumplimiento del objeto del contrato, se encuentra sujeto a requisitos y cronograma específico, agregando que la nota de fojas 16, no se encuentra recepcionada por la entidad municipal y tampoco corresponde en consideración a que el precio referencial establecido en el SICOES asciende a Bs. 112.292, mostrando las irregularidades cometidas en la anterior administración municipal, agregando que, tampoco es posible realizar un contrato, entrega de producto e ingreso a almacén el mismo día, en razón a la distancia existente entre Cochabamba y La Paz.

Indicó que, la empresa unipersonal, luego de haber entregado el producto, no adjuntó la factura por la provisión de los productos entregados, por lo que, la sentencia recurrida vulneró el artículo 213 del Código Procesal Civil, al omitir la valoración de la prueba referida, toda vez que la empresa demandante no emitió la factura correspondiente vulnerando la cláusula décima del contrato.

I.2.2.- Señaló que, la Sentencia recurrida incurrió en indebida aplicación de la ley, toda vez que no se observa la certificación presupuestaria que es un requisito establecido en el artículo 40 incisos c) y e) del Decreto Supremo N° 181, además de que, en su memorial de contestación, así como en las pruebas adjuntas, se demuestra que no se contaba con el monto presupuestado en la gestión 2020.

Concluyó solicitando: “(…) se disponga la nulidad hasta el vicio más antiguo y case la Sentencia No. 07/2024”.

I.3. Contestación.

Que, mediante memorial de fojas 111 a 114, la empresa unipersonal Urgente representada por Nitza Florinda Ugarte Llampa, contestó al recurso de casación, refiriendo que el proceso de contratación referente al presente caso se encuentra publicado en el SICOES bajo CUCE 20-1211-00-1084069-1-1, constituyendo la misma una información oficial que rige el proceso de contratación y responde a todos los documentos originales publicados por la misma entidad demandada, siendo responsabilidad de la entidad verificar que la información que se publique corresponda al contenido de los documentos originales.

Señaló que, el contrato administrativo fue suscrito bajo la modalidad de contratación por desastres y/o emergencias, encontrándose plasmado de esa manera en el SICOES y en el mismo contrato y no como refiere la entidad demandada.

Indicó que la entidad demandada en ningún punto del recurso de casación niega haber recibido los productos que fueron objeto del contrato administrativo, buscando desconocer su obligación de pago, agregando que la Sentencia recurrida se encuentra con la debida fundamentación y motivación, habiendo realizado la valoración de toda la prueba adjunta, aclarando que, la entidad demandada no adjuntó prueba alguna que demuestre sus afirmaciones.

Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 107 a 109 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que la entidad recurrente interpuso recurso de casación alegó en los dos agravios desarrollados, el incumplimiento de normativa por falta de valoración de la prueba y la aplicación indebida de la ley, solicitando se “(…) dispongan la nulidad hasta el vicio más antiguo y case la Sentencia No. 07/2024.”

Es importante precisar que el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; el presente recurso, se funda en la existencia de vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, además de la falta de pronunciamiento respecto de los agravios expuestos en el recurso de apelación, por lo que, lo señalado por el recurrente no es correcto desde el punto de vista procesal, al solicitar se anule el auto de vista recurrido y advertir errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de ley. El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo.

Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se analiza y resuelve el recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En relación a la nulidad solicitada, corresponde señalar que, el artículo 105 del Código Procesal Civil, respecto a las nulidades prevé que solo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el artículo 106 de la misma norma adjetiva, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.

Conforme la normativa citada, la nulidad no puede ser concebida simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario, interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el que se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes, en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones. Es así que el Código Procesal Civil, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo, se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, estableció: “Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”. En el presente caso, la entidad recurrente, además de no fundamentar la relación existente entre la nulidad solicitada y el supuesto agravio cometido por la Sentencia recurrida, tampoco demostró o argumentó si se ha transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el que se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes, por lo que, la solicitud de nulidad efectuada por la entidad recurrente, carece de sustento.

Respecto de los contratos suscritos con el Estado, la Sentencia Nº 68 de 14 de junio de 2019, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “Si bien un contrato, puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; y es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea exactamente igual al de naturaleza pública o administrativa. En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio". A su vez, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado". En esa línea también se pronuncian los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Íñiguez de Salinas, al relievar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos, además de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.

Sobre el particular, el artículo 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".

En el mismo sentido se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, en el artículo 85 (Decreto Supremo Nº 181 de 28 de junio de 2009), cuando dispone: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”.

Por otra parte, una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los artículos 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 30 numeral 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado, y no de forma inversa.

En relación a que, la Sentencia recurrida omitió valorar la prueba adjunta, vulnerando el artículo 213 parágrafos I y II incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, toda vez que, la nota de fojas 16, no se encuentra recepcionada por la entidad municipal y tampoco corresponde en consideración a que el precio referencial establecido en el SICOES asciende a Bs. 112.292, mostrando las irregularidades cometidas en la anterior administración municipal, además que, la empresa demandante no habría adjuntado la factura por la provisión de los productos entregados.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes y la lectura de la Sentencia recurrida, se evidencia que, de fojas 4 a 6 cursa Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes Modalidad de Contratación por Desastres y/o Emergencias “Previsión para emergencia por el Programa Seguridad Alimentaria (Adquisición de Insumos para Canasta Familiar para la Comunidad de Ayzacollo)” GAMSS/DE/B/008/2020, a partir del cual se verifica que la empresa unipersonal Urgente representada por Nitza Florinda Ugarte Llampa, fue adjudicada para el referido proyecto bajo las normas y regulaciones de contratación establecidas en el Decreto Supremo N° 181 y Decreto Supremo N° 4179 de 12 de marzo de 2020, conforme consta del referido contrato administrativo así como de la Nota de Adjudicación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica cursante a fojas 3.

En ese sentido, habiendo verificado la adjudicación de la empresa unipersonal Urgente, en base a la normativa descrita, corresponde señalar, que, conforme a la cláusula tercera del referido contrato administrativo, el objeto y causa del mismo, fue la adquisición de bienes como arroz grano de oro, azúcar, harina y aceite, provistos por la proveedora, es decir, por la empresa demandante, de conformidad con la propuesta adjudicada.

La cláusula sexta del contrato administrativo, establece que, la vigencia del mismo, se extenderá desde el día siguiente hábil de su suscripción hasta que ambas partes hayan dado cumplimiento a todas las condiciones y estipulaciones contenidas en el contrato. La cláusula séptima refiere que el plazo para la entrega de los bienes es de 3 días calendario y la cláusula octava refiere que el lugar de entrega será en los almacenes del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica.

La cláusula novena establece: “…el monto total propuesto y aceptado por ambas partes para la ejecución del presente contrato es de Bs. 112.284,63 (Ciento doce mil doscientos ochenta y cuatro 63/100 bolivianos), que serán financiados mediante apertura programática N° 31-0000-02. El Contratante procederá al pago según Actas de Entrega y Conformidad emitida por la unidad solicitante.” (las negrillas fueron añadidas).

En este contexto contractual se verifica el objeto, las condiciones, el monto y forma de pago entre los cuales se estableció que el contratante se obliga al pago según actas de entrega y conformidad emitida por la unidad solicitante, por lo que, en cumplimiento de la obligación, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, a fojas 7 cursa Acta de Entrega de 20 de noviembre de 2020, en el que cursa el detalle de los productos expuestos precedentemente, firmando en conformidad tanto la Comunidad Originaria Ayzacollo, la Unidad de Almacén Central y el Secretario Municipal de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica. Asimismo, a fojas 8 y 9 cursan Formularios de Ingreso a Almacén y Salida de Almacén, donde constan las firmas tanto de la representante de la empresa unipersonal demandante como del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica que demuestra la conformidad de la recepción de los productos.

A fojas 10 cursa el Certificado de Cumplimiento de Contrato emitido por el Secretario Municipal de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, estableciendo lo siguiente: “Que, Nitza Ugarte Llampa propietaria de la empresa URGENTE, ha cumplido satisfactoriamente con los contratos de la provisión de productos para la Canasta Familiar (…)” (las negrillas fueron añadidas). Asimismo, a fojas 11 cursa Informe emitido por el Secretario Municipal de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, donde informan sobre el pago por la adquisición de insumos de canasta familiar para la Comunidad de Ayzacollo del Municipio de Sica Sica, con un monto de Bs. 112.284,63 (Ciento doce mil doscientos ochenta y cuatro 63/100 bolivianos), solicitan do la cancelación del monto referido a nombre de la proveedora Nitza Florinda Ugarte Llampa.

En este sentido, se evidencia el cumplimiento del objeto del contrato por parte de la empresa unipersonal Urgente, sin embargo, se advierte que, no cursa prueba alguna que evidencie el cumplimiento del pago por parte de la entidad recurrente, advirtiendo que la entidad contratante, se limitó a señalar la falta de valoración de la prueba señalando la prueba cursante a fojas 16 y la falta de facturación por parte de la proveedora, si bien la referida documental no cuenta con la recepción de la entidad recurrente y tampoco adjuntó la factura por la provisión de los productos entregados, no resulta suficiente para determinar el incumplimiento del objeto del contrato, toda vez que toda la prueba descrita precedentemente demuestra que el objeto fue cumplido por la empresa demandante, razón por la cual, la Sentencia recurrida, luego de un análisis minucioso y valoración de la prueba adjunta, con la respectiva motivación y fundamentación conforme se verifica en sus acápites III y IV, determinó que corresponde el pago por la entrega de productos correspondiente al proceso de contratación de insumos para la canasta familiar para la comunidad de Ayzacollo, por lo que, no vulneró normativa alguna.

En relación a que, la Sentencia recurrida incurrió en indebida aplicación de la ley, toda vez que no se observa la certificación presupuestaria que es un requisito establecido en el artículo 40 del Decreto Supremo N° 181, además de que, en su memorial de contestación, así como en las pruebas adjuntas, se demuestra que no se contaba con el monto presupuestado en la gestión 2020. Al respecto, de la revisión de los antecedentes, se advierte que la entidad contratante no adjuntó prueba alguna que demuestre el extremo referido, limitándose a señalar que fue alegado en la contestación y en la prueba adjunta sin referir a qué prueba se refiere toda vez que no cursa prueba que acredite dicho extremo, además de no resultar relevante para no cumplir con la obligación que surge de la suscripción del contrato administrativo después de haber demostrado el cumplimiento por parte de la empresa demandante.

Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal que emitió la Sentencia realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por disposición del artículo 4 de la Ley Nº 620.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado, en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 y artículo 5 de la Ley Nº 620 declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 107 a 109 y vuelta, deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, representado por Edwin Callizaya Quispe, contra la Sentencia N° 07/2024 de 19 de abril de 2024 (fojas 102 a 105 y vuelta), pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Urgente
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0855/2024Fuente oficial