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AS/0856/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, al eludir el pronunciamiento de fondo respecto a los agravios acusados en apelación restringida.

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 856/2018-RRC

Sucre, 25 de septiembre de 2018

Expediente                 : La Paz 20/2018

Parte Acusadora         : Lucio Hugo Morales Aguilar

Parte Imputada         : Justo Uraquini Aruquipa y otros

Delito        : Despojo

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 894 a 906 vta., Lucio Hugo Morales Aguilar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 32/2017 de 16 de junio, de fs. 850 a 853, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Justo Uraquini Aruquipa, Gregorio Paco Flores, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Venancio Apaza Laura (+), por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 21/2012 de 14 de noviembre (fs. 439 a 444), la Juez Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, al no haberse probado la acusación y menos generado convicción sobre la responsabilidad de los mencionados, con costas.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 508 a 519 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por los Autos de Vista 35/2013 de 19 de abril (fs. 549 a 550 vta.), 48/2014 de 8 de agosto (fs. 653 a 654), complementado mediante Resolución de 29 de septiembre de 2014 (fs. 658 a 659 vta.) y 74 “A”/2015 de 30 de septiembre (fs. 754 a 756), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 371/2013 de 23 de diciembre (fs. 612 a 617 vta.), 424/2015-RRC de 29 de junio (fs. 737 a 744) y 720/2016-RRC de 19 de septiembre (fs. 837 a 844 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 32/2017 de 16 de junio, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas a fijarse en ejecución de sentencia, siendo complementada la solicitud de explicación y enmienda del acusador particular mediante Resolución de 31 de octubre de 2017 (fs. 856), motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 304/2018-RA de 14 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Previa relación de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido contrarió al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, por eludir pronunciarse en el fondo y de forma específica sobre los agravios expresados en su recurso de apelación restringida, concurriendo en violación al derecho al debido proceso por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP; al respecto, identifica los puntos de su apelación restringida, que fue corregido por memorial de 13 de mayo de 2014:

Inobservancia del art. 365 del CPP y errónea aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) de la citada Ley; donde señaló, que las pruebas de cargo consignadas en el apartado II de la Sentencia, demostrarían que los imputados cometieron el delito de Despojo, Perturbación de Posesión, Alteración de Linderos y Daño Simple, que fue reconocido en el mismo fallo, en los incs. 3) y 4) del apartado III; no obstante, el Tribunal de mérito aplicó erróneamente el art. 363 incs. 1) y 3) del CPP, debiendo aplicar el art. 365 del CPP, alegando al respecto el Auto de Vista “…, debido a que la sentencia recurrida falla declarando Absueltos a los acusados, del delito de Despojo en aplicación del art. 363 num. 1) y 2) del CPP, sin señalar en ningún momento que se haya demostrado que el hecho no existió, no constituyó delito o que el imputado no participó en él”; argumento que le resulta, contradictorio; toda vez, que admite que la Sentencia no señaló ni fundamentó que se haya demostrado que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él; por lo que le resulta obvio, que los incs. 1) y 3) del art. 363 del CPP, no debería ser aplicado en la Sentencia como erróneamente lo hizo la Sentencia, incurriendo en contradicción la fundamentación del Auto de Vista con la parte dispositiva; ya que, sí estableció que la Sentencia no señala ni fundamenta que se haya demostrado el hecho, que no constituyó delito, la parte dispositiva debía declarar procedente su motivo de apelación restringida y no improcedente como ocurrió, resultándole contradictorio al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, pues en vez de responder con fundamentos específicos, coherentes, lógicos y precisos, evadió con argumentos contradictorios, confusos e impertinentes. Añade, que la Resolución recurrida en su considerando IV párrafo 5, incurrió en una fundamentación impertinente; ya que, no ingresa al fondo del primer agravio, pues si bien es cierto que en su apelación realizó una descripción de los elementos fácticos judicializados, su persona no pretendía la revalorización de la prueba; sino que, lo que pidió era la verificación de la inobservancia del art. 365 del CPP, ante la errónea aplicación del art. 363 incs. 1) y 3) de la citada Ley, con base a las conclusiones asumidas en los incs. 3) y 4) del apartado III de la Sentencia; sin embargo, su reclamo no fue resuelto en el fondo; lo mismo que ocurrió con el fundamento del considerando IV párrafo 6 del Auto de Vista que concluyó que se encuentra la fundamentación para aplicar lo previsto por el art. 363 del CPP, lo que no responde al fondo de su reclamo; ya que, su persona no planteó la ausencia o falta de fundamentación de la Sentencia; sino que, la Sentencia no explicó por qué los hechos acusados no se adecuaron en los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo; ya que, no justifica por qué el ingreso a sus predios por parte de los acusadores, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada.

Que, la Sentencia carece o incurre en falta de fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica y consiguiente inobservancia y violación de los arts. 124, 173 y 360 inc. “39” del CPP; toda vez, que la Sentencia vulneró el art. 173 del CPP; ya que, no otorgó a las pruebas documentales e inspección ocular un valor positivo o negativo en aplicación de las reglas de la sana crítica, para que sobre esa base los elementos de prueba sean utilizados para la determinación de los hechos objeto de juzgamiento; sin embargo, el Tribunal de alzada no explica si la Sentencia carece o no de fundamentación fáctica, probatoria descriptiva o jurídica, señalando de manera genérica que los motivos expuestos de la Sentencia deben ser considerados en forma integral, que no puede considerar deficiente una fundamentación probatoria cuando no se encuentra ésta dividida en partes; aspecto que, su persona no cuestionó, sino la falta de fundamentación fáctica probatoria y jurídica y no la falta de fundamentación dividida en tipos de motivación, como falsamente señaló el Auto de Vista recurrido.

Que, la Sentencia incurrió en vulneración del art. 124 del CPP, por falta de fundamentación respecto a los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple y consiguiente vicio de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; respecto a lo cual, el Auto de Vista recurrido no ingresó al fondo de su reclamo, pues no consideró que si en la Sentencia quedaron establecidos hechos intangibles, lo correcto era que sean calificados en los tipos penales reclamados con la respectiva fundamentación.

Inobservancia del art. 1007 del Código Civil (CC) y consiguiente vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; no considerando el Auto de Vista recurrido, que si hizo alusión de que la Juez incurrió en inobservancia del art. 1007 del CC; fue porque la Sentencia estableció que no tiene posesión sobre los terrenos usurpados, cuando la referida norma civil establece que los herederos continúan la posesión de su causante; lo que no fue debidamente respondido por el Auto de Vista recurrido, pues de haberse observado el precepto legal se habría establecido en la Sentencia que su persona sí tiene posesión sobre el inmueble objeto de Avasallamiento, por lo que el fallo habría sido distinto.

5) Existencia de contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia y consiguiente vicio de sentencia, previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, por haberse aplicado simultáneamente y contradictoriamente los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP; respecto a lo cual el Auto de Vista concluyó que no era evidente, argumento que le resulta genérica y arbitraria, pues los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP, son distintos y de diferente naturaleza debido a que una cosa es dictar sentencia absolutoria por no haberse probado la acusación, otra haberse retirado la acusación; y muy diferente, dictar sentencia cuando los elementos de convicción no son suficientes; aspectos que, no fueron analizados por el Tribunal de alzada limitándose a señalar de manera genérica que la Juez de origen realizó una valoración de los elementos de hecho y en base a ello dispuso conforme a derecho, no pudiendo ingresar a la consideración de los elementos de hecho.

6) Valoración defectuosa de la prueba, vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, sobre lo que el Auto de Vista recurrido alegó que: “…el apelante señala que el A quo habría concluido que de las declaraciones testificales se habría establecido el avasallamiento de los lotes, sin embargo, el apelante acusó particularmente la comisión del tipo penal de Despojo y no así Avasallamiento, extremo que evidencia la inexistencia de dicho defecto”; argumento que evade su motivo, pues no es cierto que en su apelación hubiere reclamado que la Juez de mérito habría concluido que de las declaraciones habrían establecido el Avasallamiento de los lotes; sino que cuestionó, que de haber valorado la Juez correctamente la prueba y observado los principios y reglas que rigen el correcto entendimiento humano, hubiera establecido conclusiones verdaderas y no falsas; sin embargo, el Tribunal de alzada no explica si la sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba y vulneración de las reglas de la lógica, experiencia y ciencia; ya que, no le resulta posible, que la Sentencia concluya que el acusado Abraham Chura junto a un túmulo de gente haya ingresado a un sector del manzano G12; y por otro lado, afirme que Abraham Chura no le despojo ningún predio ubicado en al Manzano G12; resultándole también contradictorio, que la gente comandada por Abraham Chura gritó el nombre del acusado Justo Uraquini y la Juez concluyera que ese hecho no se encuentra demostrado; concluyendo además la Juez que los testigos de descargo revelaron el avasallamiento del que fue víctima; no obstante, incongruentemente emitió Sentencia absolutoria; aspectos que, no fueron respondidos por el Tribunal de alzada en forma adecuada y específica, pues de manera confusa e impertinente arguyó que no existe valoración defectuosa por no haberse acusado el delito de Avasallamiento.

7) Que, la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; respecto a lo cual el Tribunal de alzada señaló: “…con relación a la vulneración del art. 96 del CPP.”, eludiendo y evadiendo la respuesta de fondo; ya que, en ningún párrafo de la fundamentación del séptimo motivo de apelación restringida se pidió al Tribunal de alzada, que resuelva un recurso de apelación incidental como falsamente lo dio a entender el Auto de Vista recurrido; sino en que cada una de las declaraciones de los imputados fueron recibidos en presencia de todos los co-imputados, permitiendo que todos ellos escuchen sus declaraciones, se comuniquen entre sí y no ingresen en contradicciones, cuestiones que no fueron respondidas en el fondo por el Tribunal de alzada.

8) Que, la Sentencia incurre en defectos absolutos inconvalidables por vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; limitándose el Auto de Vista recurrido a transcribir el Auto Supremo 254/2005 de 22 de julio y señalar que la Sentencia absolutoria está conforme a derecho, que se ve impedido de revalorizar prueba y que se debía demostrar en la instancia inferior la participación criminal de los acusados y no así ante el Tribunal de alzada; argumento, que no absuelve los reclamos planteados en el octavo agravio de su recurso de apelación restringida, pues nada tiene que ver la transcripción del referido Auto Supremo, la revalorización de la prueba con la vulneración de los defectos absolutos que denunció. Aspectos, que afirma, contradicen al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, incurriendo en violación del debido proceso por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP.

Añade, que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto inconvalidable, resultándole contradictorio a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 8 de 26 de enero de 2007, por quebrantar los arts. 124 y 398 del CPP, que vulnera su derecho a recurrir, porque elude los motivos reclamados en su apelación, tutela judicial efectiva al no ingresar al fondo de cada uno de sus cuestionamientos planteados en su apelación y debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones que incumplió el Auto de Vista recurrido, así como el principio a la seguridad jurídica al contradecir los precedentes invocados, lo que le causa perjuicio dejándole en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.

Además, el Auto de Vista recurrido le resulta contrario a los Autos Supremos 192/2016 de 19 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril; toda vez, que en su segundo motivo alegó que la Sentencia carece de fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica; no obstante, señaló que no se puede considerar como deficiente una fundamentación; sino, se encuentra dividida por los diferentes tipos de fundamentación dando por bien hecho que la Sentencia carezca de las fundamentaciones que cuestionó en apelación lo que contrariaría las doctrinas citadas, vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por no pronunciarse el Auto de Vista recurrido sobre el fondo de su segundo reclamo de apelación restringida; además, que como sexto agravio reclamó la valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, resultando la aseveración del Auto de Vista contrario al Auto Supremo 192/2016 de 19 de marzo; ya que, en vez de ejercer el control del iter lógico, de manera arbitraria soslayó su obligación bajo la falta argumentativa de que su persona no acusó por avasallamiento, sino por Despojo, causándole perjuicio, pues de haberse adecuado a la doctrina legal, hubiera sido absuelto su reclamo y en vez de declararse improcedente las cuestiones planteadas habrían sido declaradas procedentes.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita que deliberando en el fondo, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte una nueva Resolución conforme a derecho.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 304/2018-RA de 14 de mayo, cursante de fs. 917 a 921 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación del recurrente, para su análisis de fondo, dejando expresa constancia que para la labor de contraste, sólo se tomará en cuenta el Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012. Asimismo, no será parte del análisis, la denuncia de falta de pronunciamiento respecto al séptimo reclamo de la apelación restringida, por devenir este de una cuestión incidental, ya resuelta por el Tribunal de apelación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 21/2012 de 14 de noviembre, la Juez Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos de la comisión del delito de Despojo, bajo los siguientes argumentos:

El querellante no ha demostrado tener la posesión, tenencia, o título de derecho real sobre los manzanos G12 y G18, ni de alguno de los lotes que componen dichos manzanos, teniendo en cuenta que el primero está constituido por 22 lotes y el segundo por 18.

No se ha demostrado que el 1 de agosto la víctima hubiere sido despojado de los lotes y que en el hecho hubieren participado todos los imputados; ya que, si bien se estableció la presencia de Abraham Chura y Justo Uraquini, no se demostró que estos le hubieran arrebatado algún inmueble en beneficio propio o de tercero.

No se ha demostrado cuál sería el objeto del delito, no se sabe a ciencia cierta qué lote de terreno sería el despojado. En el caso presente no se han demostrado las condiciones y circunstancias exigidas por el tipo penal de Despojo; ya que, es el propio querellante quien manifiesta que nunca ha estado en posesión de los terrenos de su padre; como así también, las adjudicaciones efectuadas.

El acusador incumplió con proporcionar los elementos de prueba, no siendo posible por ende, atribuir la comisión del delito bajo el principio de presunción de inocencia que rige nuestro sistema penal.

La presente acción penal no discute la titularidad del bien, sino el que la conducta de los imputados se subsuma al tipo penal endilgado y al no haberse demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal aludido o la responsabilidad de los acusados, no es posible dar lugar a la pretensión del querellante.

II.2. De la apelación restringida.

El querellante interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:

Inobservancia del art. 351 del CP; por cuanto, en el caso presente se aportó suficiente documental que demuestra la culpabilidad de los imputados, habiendo el Juzgado de Sentencia aplicado erróneamente los incs. 1) y 3) del art. 363 del CPP.

Defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; toda vez, que la Resolución de origen carece de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, vulnerando lo previsto por el art. 124 del CPP al limitarse a una simple relación de lo argüido por las partes sin exponer los motivos de hecho y de derecho así como el valor otorgado a los medios de prueba.

En la acusación particular además del delito de Despojo, se denunció la comisión de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, sobre los cuales se dictó el correspondiente Auto de Apertura de Juicio; empero, la Sentencia omite pronunciamiento alguno respecto a los tres últimos tipos penales señalados.

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FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Lucio Hugo Morales Aguilar
Demandado
Justo Uraquini Aruquipa y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012. Auto Supremo 552/2016-RRC de 15 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2018AS/0856/2018-RRCFuente oficial