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TSJ

AS/0856/2026

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0856/2026 Fecha: 30 de junio de 2026 Expediente: LP-115-26-COM Partes: Julio Baltázar Alanoca c/ Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 21 a 23 vta., interpuesto por Julio Balcázar Alanoca contra el Auto de 15 de mayo de 2026, cursante a fs. 19, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Julio Balcázar Alanoca contra Justina Mamani, los antecedentes del testimonio, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

Dentro del proceso ordinario civil de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Julio Baltazar Alanoca contra Justina Mamani Mamani, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de Sica Sica del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2025, que ANULÓ obrados hasta el Auto de admisión de demanda señalando que debía dirigirse contra quien aparece como titular del derecho en el registro de Derechos Reales y contra todo otro que ostente posesión o interés legal en el inmueble objeto de litis; contra este fallo, Julio Baltázar Alanoca, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; en tal sentido, el Juez de primera instancia mediante Auto de 4 de septiembre de 2025, concedió el recurso en efecto devolutivo; es así que, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N 340/2026 de 20 de abril, cursante de fs. 5 a 10, CONFIRMÓ el Auto apelado.

Contra la referida determinación Julio Baltázar Alanoca formuló recurso de casación saliente de fs. 12 a 18 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 15 de mayo de 2026, en cumplimiento a lo establecido por el art. 270.1 del Código Procesal Civil, bajo el fundamento previsto desarrollado en el A.S. N 0711/2017 de 10 de julio, el cual señaló: En el caso que nos ocupa del análisis del Auto de fecha 13 de 2012 que resuelve el incidente de nulidad, el Auto de Vista N 151, que obrados; que son resoluciones que no cortan procedimiento y menos ponen fin litigio,

retrotrayendo únicamente el proceso hasta que el juez del causa subsane defectos procedimentales; por lo que no subsumen a las causales que hacen precedente al recurso de casación; es decir que, por naturaleza de la Resolución impugnada esta no admite recurso de casación (...); en tal sentido, considerando el trasfondo de la presente alzada y siendo que la competencia funcional del Tribunal de segunda instancia se circunscribió en los agravios expuestos contra una determinación que resolvió anular obrados para regularizar procedimiento, contexto fáctico que en el entendimiento de la jurisprudencia citada, se establece la improcedencia del recurso de casación contra el Auto de Vista 340/2026 de 20 de abril; al tratarse de un resolución que no le pone fin al proceso; en consecuencia, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA Como antecedentes procesales refiere que, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, sobre el bien inmueble sito en el Distrito 7, Ex Fundo Tilata, Urbanización Tilata U.V.D., Manzano D-24, Lote N 12, con una superficie de 267.87 m2, jurisdicción de Viacha, la misma que fue dirigida correctamente contra la titular registral Justina Mamani Mamani y que se obtuvo una Sentencia favorable que adquirió calidad de cosa juzgada formal y material mediante Auto de Ejecutoria del 02 de junio de 2022.

Posteriormente, sostiene que el Auto de Vista cuestionando habría incurrido en una interpretación errónea aplicación e interpretación del art. 270.1 del Código Procesal Civil y el apartamiento de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo N 0711/2017, considerado como una resolución que únicamente anulaba obrados para regularizar procedimiento y que no pondría fin al litigio.

Refiere que la decisión asumida por el Tribunal de alzada desconoce los efectos jurídicos sustanciales y definitivos de la nulidad dispuesta; puesto que, ésta incidiría de manera directa sobre una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada formal y material dentro del proceso de usucapión decenal, afectando un derecho propietario previamente consolidado. En ese entendido, sostiene que la resolución recurrida no constituiría un simple acto interlocutorio de tramitación, sino una determinación con efectos definitivos sobre derechos ya consolidados.

Asimismo, acusa vulneración a los principios de seguridad jurídica, certeza y acceso a los medios de impugnación, alegando que el rechazo del recurso de casación se sustentó en una interpretación excesivamente formalista y restrictiva

de las normas procesales, limitando el derecho a la impugnación y al debido proceso.

Alega también que permitiría la revisión y modificación de una situación jurídica consolidada mediante un incidente promovido con posterioridad, aspecto que implicaría desconocer la inmutabilidad de las resoluciones firmes y el principio de no retroactividad de los actos jurídicos.

En ese contexto, afirmó que la actuación cuestionada se adecúa a las causales previstas por los arts. 279 y siguientes del Código Procesal Civil, razón por la cual solicitó se declare legal la compulsa y se disponga la concesión del recurso de casación para su correspondiente tramitación conforme a ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N 281/2018 de 18 de abril, señaló: (...) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

II.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N 439.

El Auto Supremo 272/2017, de 10 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de este alto Tribunal ha orientado expresando que: ...preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios

a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan..

Sobre el tema el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: .- Las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo disposición expresa en contrario? norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo que la norma lo prohiba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-1 del Código Procesal Civil es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, ... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha

establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias 1 en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que os últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.1, 248.11 del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.11 del referido Código.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En principio corresponde referir que, de acuerdo a lo glosado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso existió una negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a

través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso.

En ese entendido, la parte compulsante argumentó que dentro del proceso ordinario civil de usucapión seguido por Julio Baltázar Alanoca contra Justina Mamani Mamani, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y Familia Sica Sica del departamento de La Paz, emitió el Auto interlocutorio de 18 de junio de 2025, mediante el cual ANULÓ obrados hasta el Auto de admisión de demanda;

consecuentemente, dispuso que la parte demandante interponga una nueva demanda dirigida en contra de quien aparece como titular del derecho en el registro de la oficina de Derechos Reales y contra todo otro que ostente posesión o interés legal en el inmueble; es así que, contra este fallo Julio Balcázar Alanoca presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; en tal sentido, el Juez de primera instancia mediante Auto de 04 de septiembre de 2025, concedió el recurso en efecto devolutivo, a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N 340/2026 de 20 de abril cursante de fs. 5 a 10, CONFIRMÓel Auto apelado; consecuentemente, contra dicha determinación Julio Baltazar Alanoca, formuló recurso de casación cursante de fs.

12a 18 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 15 de mayo de 2026 en cumplimiento a lo establecido en el art. 270.1 del Código Procesal Civil, bajo el fundamento de que a través del Auto Supremo N 0711/2017 de 10 de julio, se establece la improcedencia del recurso de casación contra Auto de Vista que resuelvan apelaciones contra Autos interlocutorios y que no pondrían fin al litigio.

Bajo ese contexto, cabe referir que si bien el principio de impugnación es un principio procesal para que las partes puedan interponer el recurso ante su disconformidad con las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales, principio que se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado; empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, lo cual genera un candado jurídico para determinar la existencia de procesos en los que es inviable conceder el recurso de casación.

Asimismo, la doctrina desarrollada en el acápite III.2 respecto a las resoluciones judiciales previstas en el art. 250.1 del Código Procesal Civil, establece: IL Las

resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario, norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohiba.

Por su parte el art. 270 del mismo compilado normativo, en cuanto al recurso de casación propiamente dicho, preceptúa lo siguiente: IL El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley.

En ese sentido, bajo la normativa señalada corresponde puntualizar que, el recurso de compulsa tiene como origen el Auto interlocutorio de 18 de junio, por el cual se dispuso la nulidad de obrados, determinación que fue objeto de apelación y mereció el Auto de Vista N 340/2026, que CONFIRMÓ el señalado Auto interlocutorio, determinación que fue objeto de recurso de casación y rechazada por Auto de 15 de mayo de 2026, bajo el argumento de que dicho recurso únicamente procede contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Sentencia o qué anulen todo lo obrado siendo únicamente viable dentro de un proceso ordinario y no contra Autos de Vista que resolviere un Auto interlocutorio simple.

Al respecto, es menester observar la línea jurisprudencial sentado por este Tribunal de justicia, establecida en el acápite III.2 sobre las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta el art. 211 del Código Procesal Civil -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser un Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Así también, el art. 210 del adjetivo civil, establece que: Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. y como bien determinó el Tribunal de apelación, el Auto N 340/2026 de 18 de junio, tramitado dentro un proceso ordinario, trata de un Auto interlocutorio que resolvió un incidente de nulidad el cual dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, disponiendo además dirigir ésta en contra del titular registral o verdaderos titulares registrales del bien objeto de litis, determinación que no pone fin al proceso.

Con similar criterio se pronunciaron los Autos Supremos N 102/2020 de 10 de febrero, N22/2020 de 13 de enero, siendo uniforme la jurisprudencia sobre este

asunto.

En mérito a todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de 15 de mayo de 2026, obró de forma correcta, enmarcando su decisión conforme a derecho, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 4 de la Ley N 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y conforme determina el art. 282.1 del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa presentado por Julio Baltazar Alanoca, mediante memorial visible de fs. 21 a 23 contra el Auto de 15 de mayo de 2026 cursante a fs. 19, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Justicia de La Paz.

De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A quo, en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Julio Baltazar Alanoca
Demandado
Veronica Serrano Montero y Sala Civil Tercera Del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2026AS/0856/2026Fuente oficial