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TSJ

AS/0857/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, otorgación de minutas traslativas de dominio por
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 857/2016 Sucre: 20 julio de 2016

Expediente: CB -125 – 15 – A

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (a través de Edwin Arturo

Castellanos Mendoza en su condición de Alcalde, representado a su vez

por Carlos Fernando Salas Carrasco). c/ Club Hípico Nacional.

Proceso: Ordinario, otorgación de minutas traslativas de dominio por

expropiación de predios Club Hípico Nacional.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 746 a 763 interpuesto por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en representación del CLUB HIPICO NACIONAL, contra el Auto de Vista Nº 159/2015 de 05 de junio de 2015 de fs. 731 a 733 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de otorgación de minuta traslativa de dominio por expropiación de predios del Club Hípico Nacional, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de Edwin Arturo Castellanos Mendoza en su condición Alcalde, representado a su vez por Carlos Fernando Salas Carrasco contra Club Hípico Nacional; el memorial de respuesta fs. 772 y vta.; el Auto de concesión de fs. 773 y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Admitida la solicitud y sustancia el trámite, la Jueza 10º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto de 05 de septiembre del 2014 de fs. 407 a 410, rechazó la solicitud de suscripción de minutas traslativas de dominio del inmueble expropiado en base al valor catastral, debiendo efectuarse la misma previo pago de del justo precio a ser determinado; al mismo tiempo indicó que a los fines de establecer el precio por el que debe suscribirse la minuta traslativa de dominio, dispuso la notificación al Colegio de Arquitectos a fin de que remita una terna de profesionales entendidos en la materia para realizar el avalúo de bien inmueble.

Posteriormente la misma Juez A-quo por Auto de 30 de enero de 2015 de fs. 581 a 582, anuló obrados hasta fs. 107 declarando inadmisible la demanda por falta de acreditación del pago del justo precio de bien inmueble motivo de expropiación.

I.2.- Apelada la indicada resolución por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en su calidad de Presidente y Vice Presidente del CLUB HIPICO NACIONAL, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2015 de fs. 731 a 733 vta., CONFIRMÓ el Auto apelado, bajo los siguientes fundamentos:

Indicó que es evidente que la Ley de 1884 en su art. 7 asigna competencia a la autoridad judicial, Juez de Partido, para que actúe en auxilio judicial nombrando perito dirimidor para establecer el justiprecio del bien inmueble motivo de venta forzosa, sin embargo refiere que posterior a dicha norma fueron promulgados los Decretos Leyes Nº 14375 de 21 de febrero y 15071 de 15 de octubre, ambos de 1977 que modifican el procedimiento para determinar el justiprecio y por consiguiente la competencia del Juez de Partido, es por ello en el A.S. 424/2014 de 05 de agosto se ha establecido que el procedimiento a seguir para determinación del justiprecio para la indemnización se encuentra en la Ley de Expropiación del 30 de diciembre de 1884 y el pago indemnizatorio en el art. 11 de D.L 14375 de 21 de febrero de 1977 en base al valor catastral, conforme al razonamiento realizado en la SC 774/2005-R de 04 de julio y SS.CC. 0084/2004 y 059/2004-R; en base a esas consideraciones concluye que no se concibe un proceso de auxilio judicial por la ausencia de competencia, indicando además que no existe disposición alguna que hubiere expulsado del ordenamiento jurídico a las precitadas normas.

Afirma que el A-quo al anular obrados al amparo del A.S. 424/2014, implícitamente se declaró incompetente para conocer el trámite de determinación del justiprecio para la indemnización por ausencia de competencia, y con esa decisión no hizo otra cosa que aplicar correctamente las facultades saneadoras de las cuales se encuentra investido, no siendo de ninguna manera aceptable en este tipo de irregularidades la teoría de la convalidación, porque no es un aspecto procesal sino esencial que destruye todo lo actuado, haciendo referencia para el efecto al art. 122 de la CPE.

Señala también que el legislador en atención a la imprecisión jurídica que circunda al proceso de expropiación, en la Ley nacional Nº 668 estableció de manera clara los parámetros a seguir en la expropiación del inmueble del Club Hípico, excluyendo implícitamente al Gobierno Municipal la realización de dicho trámite, otorgando al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda la potestad de identificar, establecer el precio indemnizatorio de los bienes en los que se construirá un Estadio al ser el proyecto de interés nacional y cualquier acto que haya realizado el Gobierno Municipal resulta fútil. En base a esas consideraciones procede a confirmar la resolución apelada.

En contra del referido Auto de Vista, Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en su calidad de Presidente y Vice Presidente del CLUB HIPICO NACIONAL interpusieron recurso de casación en el fondo.

II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Se deja establecido que el memorial del recurso de casación que cursa de fs. 746 a 763 se encuentra incompleto, faltando las páginas 25 y 27 y en su lugar se encuentran reiteradas las páginas 15 y 17 cuya foliación corresponde a las fs. 758 y 759, aspecto que dificulta su comprensión a la hora de identificar los reclamos; no obstante esa situación, de lo que se tiene al alcance para su lectura, se resume lo siguiente:

Los recurrentes luego de realizar una relación de los antecedentes ocurridos antes y durante la tramitación del proceso, indican que fundan su recurso de casación en el fondo al amparo del numeral 1) del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, acusando lo siguiente:

1.- Refieren violación a principios, valores, derechos y garantías constitucionales y al bloque de constitucionalidad, citando los arts. 8, 13, 14-II, III y IV, 109, 115.II, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado indicando existir errónea aplicación de normas y del art. 122 de la misma Constitución.

2.- Acusan interpretación errónea y aplicación indebida de los Decretos Leyes 14375 de 22 de febrero, 15071 de 15 de octubre de 1977 y 09304 de 09 de julio de 1970 por encontrarse abrogados por la Ley 2028, indicando que dichas normas no serían aplicables a la expropiación, denunciando nuevamente la vulneración a derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada consagrado en los arts. 56 y 57 de la CPE así como tratados internacionales, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, Ley Nº 482 de 09 de enero de 2014 del Gobierno Autónomo Municipal.

3.- Refieren indebida y errónea aplicación de la jurisprudencia contenida en el A.S. 0424/2014 de 05 de agosto, indicando no ser jurisprudencia vinculante ni aplicable al caso de autos.

4.- Del mismo modo acusan indebida aplicación de la Ley Nº 668 de 26 de marzo de 2015 por ser inexistente al momento del inicio del proceso y de la apelación, denunciando la vulneración del principio de irrectroactividad de la ley consagrados en los arts. 120-I y 123 de la Constitución Política del Estado, principios de administración de justicia previstos en el art. 180-I del mismo Texto Constitucional.

5.- Error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas.

Las indicadas denuncias se encuentran consignadas al inicio, en la parte intermedia y conclusiva del memorial de casación, en torno a los cuales giran los demás argumentos del recurso.

De la respuesta al recurso de casación: (fs. 772 y vta.)

En el memorial de respuesta de fs. 772 y vta., al recurso de casación, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se limita a manifestar su conformidad con la decisión asumida por el Ad-quem, solicitando se declare infundado el recurso de casación de su contraparte.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 392/2013 de 22 de julio expuso el siguiente criterio jurisprudencial:

“1.2.3.- De la sustracción de materia.- En nuestra legislación, en el Libro Primero Título VI, se encuentra consignado la extinción extraordinaria del proceso, así consta del desistimiento (que engloba al retiro de la demanda, el desistimiento del proceso, el desistimiento del derecho y los desistimientos de los recursos), también consigna a la perención y la transacción, cada una con requisitos y tratamientos peculiares, no está lo que en la doctrina se denomina como la sustracción de materia, como forma extraordinaria de conclusión del proceso. El aporte doctrinario de Jorge Walter Peyrano, en su obra “El PROCESO ATIPICO” Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, en la página 126 y siguientes, al realizar el estudio sobre la extinción del proceso por sustracción de materia, refiere que la misma no tiene regulación legal en los sistemas procesales, como modo de extinción del proceso, así señala: “… ¿qué es, en qué consiste la “sustracción de materia? Pues simplemente es un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pocas veces columbrado por la doctrina más prestigiosa a pesar de su relevancia y que –sin duda- su operatividad es frecuente en la praxis. Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por “sustracción de materia”, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que –por fin- digamos que la “sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… “La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que -y acá principiamos a retomar el hilo principal- puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un “caso justiciable” se torne en “no justiciable” ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de “sustracción de materia”. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...”.

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Criterio

"... la pretensión de suscripción de la minuta de transferencia invocada por el Gobierno Municipal de la ciudad de Cochabamba que dio origen a la presente causa, ya no tiene razón de ser, por haber desaparecido el sustento fáctico y jurídico, por efecto de la expropiación del inmueble realizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en cumplimiento de la Ley Nº 668, norma legal que en su Disposición Transitoria Única abroga y deroga todas las disposiciones contrarias a la misma y ante tal previsión, la Ley Municipal Nº 017/2014 se encuentra abrogada sin ninguna posibilidad de que el Gobierno Municipal de Cochabamba pueda seguir con el trámite de expropiación y menos de adquirir el derecho propietario del inmueble que sometió a expropiación, ya que no pueden existir dos normas legales específicas para expropiar un mismo inmueble con facultades asignadas a distintas Entidades para realizar dicho trámite y la consiguiente asignación del derecho propietario a dos Instituciones diferentes".

Datos del proceso

Proceso
Ordinario, otorgación de minutas traslativas de dominio por
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Sustracción de materia / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2016AS/0857/2016Fuente oficial