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TSJ

AS/0857/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 857/2016-RA

Sucre, 31 de octubre de 2016

Expediente : Tarija 80/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Armando Ortiz Ozuna

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2016, cursante de fs. 385 a 397 vta., Armando Ortiz Ozuna, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23/2016 de 25 de agosto, de fs. 358 a 360 y su Complementario, de fs. 367, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maribel Cecilia Rearte Gareca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), con la Agravante establecida por el art. 310 inc. 2) de la misma norma legal sustantiva.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 22/2012 de 16 de julio del 2012 (fs. 195 a 199 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Armando Ortiz Osuna, autor de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la Agravante establecida en el inc. 23) del art. 310 del CP, imponiéndole la pena de veinticinco años de privación de libertad sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y el pago de resarcimiento civil emergente del delito, averiguable en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Armando Ortiz Ozuna, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 216 a 224 vta.), resuelto por Auto de Vista 9/2013 de 25 de octubre (fs. 248 a 250), dejado sin efecto por Auto Supremo 24/2014-RRC de 24 de marzo (fs. 282 a 284 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal de Justica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (con la convocatoria de un Vocal de la Sala Civil), dictó el Auto de Vista 23/2016 de 4 de agosto (fs. 358 a 360),que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida.

c) Por diligencia de 07 de septiembre del 2016 (fs. 367 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que tanto en el Auto de Vista recurrido como su complementario, se incumplió lo dispuesto en el Auto Supremo 024/2014-RRC de 24 de marzo (emitido dentro de la presente causa), mismo que dejó sin efecto el Auto de Vista 09/2013, disponiendo de manera expresa que previa la verificación de audiencia de fundamentación complementaria y sorteo se pronuncie nueva resolución sin espera de turno; sin embargo, esta disposición hubiese sido incumplida por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la resolución hoy impugnada pues, en esta se señalaría que no se efectuó la misma por incomparecencia de su persona y su abogada, sin considerar que el imputado se encuentra recluido en el penal de Morros blancos y que para poder asistir a dichas audiencias se requiere de órdenes judiciales para su traslado situación no acontecida, derivando en consecuencia en un defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de derechos y garantías constitucionales previstos tanto en el ordenamiento legal interno como internacional; al respecto, invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 190/2012 de 24 de julio, el cual se pronuncia sobre la problemática denunciada en casación, también del Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007.

2) Denuncia la existencia de defecto absoluto por la no atención y resolución a si petición de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista recurrido, ya que la misma hubiese sido respondida a través de un simple decreto con fecha de 1 de septiembre en la que sin explicar, enmendar y menos complementar procede a confirmar la Sentencia vulnerando el derecho a una resolución fundamentada, pues el mismo no hubiese sido emito mediante Auto que sea una parte de la Sentencia vulnerando el art. 124 del CPP, además de haber sido firmado por solo el Vocal relator José Luis Lenz incumplimiento la doctrina legal aplicable, sobre que dicha resolución debe ser suscrita por el Tribunal pues, este es parte de la Sentencia al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100/2007 de 24 de marzo y 152/2012-RRC de 5 de julio.

3) Haciendo referencia a los argumentos del Auto de Vista recurrido en lo que respecta a los tres argumentos de respuesta a su apelación restringida alega que: i) En cuanto, al primer motivo referido a la exclusión probatoria de la prueba de ADN, el Tribunal de alzada hubiese concluido que su persona debió interponer recurso de apelación incidental conforme el art. 180.II de la CPE y 404 del CPP, sin considerar y verificar el acta de juicio en el que el juez señaló que al respecto lo que correspondía era la aplicación del art. 407 del CPP; es decir, recurrir en apelación restringida. Asimismo, no se hubiese considerado de manera correcta la irregular introducción del dictamen pericial mediante video conferencia vulnerándose sus derechos y garantías jurisdiccionales que pregona la Constitución Política del Estado, como el debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los arts. 115, 117 y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) Se alega que no se resolvió de manera adecuada sobre la existencia de justificativos de la incomparecencia a la audiencia, asimismo sobre el desconocimiento que tenía su abogado defensor de oficio sobre el proceso situación que se puso en consideración del Tribunal pidiendo se dé tiempo para que se interiorice; sin embargo, este pedido fue desestimado; y, iii) Se denunció que en la parte dispositiva de la Sentencia leída el 11 de julio se le condenó por el delito de Violación previsto en el art. 308 concordante con el art. 310 del CP, en cambio la Sentencia leída en su integridad le condenó por el delito previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante prevista por el inc. 2) del art. 310 del CP; por lo tanto, el Tribunal de juicio emitió fallos contradictorios. El primer fallo no identificó las normas aplicables e infringió el art. 360 inc. 4) de la CPP y se le otorgó una copia que no estaba firmada por los Jueces sino sólo por el secretario aspectos que constituirían defectos absolutos inconvalidables. Alega, que esos extremos fueron reclamados ante el Tribunal de apelación; sin embargo, este no hubiese verificado el acta que presentó donde contiene los hechos denunciados en cuanto a la contradicción de los fallos, pues sólo se hubiesen limitado a constatar el acta de juicio que cursa en el expediente y no la presentada por su persona. Finalmente, acusa la existencia de agravios no resueltos, tales como la falta de notificación con la querella presentada por Maribel Cecilia Rearte Gareca, hermana de la supuesta víctima, siendo privado de su derecho al uso de la objeción de querella; asimismo, la falta de notificación con las pericias psicológica y social, reclamos que no merecieron pronunciamiento alguno por parte del “tribunal de apelación incidental” (sic).

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Armando Ortiz Ozuna
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2016AS/0857/2016-RAFuente oficial