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TSJ

AS/0857/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 857/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 352/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de febrero de 2024 de fs. 409 a 411 vta., Daniel Coria Arquipino impugna el Auto de Vista 80/2022-RAR de 5 de diciembre, y su complementario de 26 de enero de 2024, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y CUBE en representación de AAA, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 18 de febrero de 2016 de fs. 185 a 192, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Daniel Coria Arquipino, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, calificado conforme el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida a fs. 315 a 321 vta., declarado improcedente por el Auto de Vista 80/2022-RAR de 5 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista omitió otorgar respuesta adecuada, fundamentada y lógica a los planteamientos expuestos en su recurso de apelación restringida referidos a los defectos establecidos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante ello se circunscribe al acápite IV “Análisis del Caso Concreto”: i) Sobre el defecto de Sentencia que se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, en relación a las pruebas MP-18 respecto a la declaración anticipada de la presunta víctima y la signada como MP-10 referida a la pericia psicológica realizada a la supuesta víctima donde concluye la presencia de indicadores de esquizofrenia y paranoia donde se inobservó los arts. 200 y 353 del CPP, que bajo ningún argumento se puede justificar el no haber tomado juramento a la víctima que participó en calidad de testigo ya que la regla del testimonio de menores no incide en las formalidades y solemnidades establecidas, situación que deriva en falta de fundamentación al señalar que no se requiere tomar juramento a un testigo menor de edad ya que el mismo goza de presunción de verdad conforme señala el Código Nina y Adolescente, pues esta presunción de verdad “…no puede aplicarse los fines de uno en la aplicación del otro, pues de lo contrario se estaría inobservando las reglas lógicas del pensamiento humano, como es el principio de contradicción, por cuanto dos normas de derecho, sin ser excluyentes (Art. 200 y Art. 353 del CPP), no podrían aplicarse”; ii) Respecto a la falta de fundamentación los de alzada señalaron que “…resultan suficientes a efectos de satisfacer la fundamentación probatoria descriptiva que extraña el recurrente, resaltándose el contenido más relevante de aquella”, aseveración que resulta arbitraria al no contener una razón suficiente para arribar a esa conclusión; iii) Con relación a la errónea valoración de la prueba el Tribunal de alzada hubieran revalorizado prueba al “…considerar aspectos facticos y probatorios para referir que habría existido seducción y persuasión a partir de los roles existentes, lo cual está prohibido… omitiendo cumplir con su labor fiscalizadora , cuando correspondía anular la Sentencia…”; iv) Respecto al defecto absoluto el Auto de vista no ingresa al fondo y se limitó a señalar que está prohibida la revictimización establecida por la Ley 348, cuando en otros casos el mismo Tribunal ordenó la realización de pericia, advirtiendo que no aplicó ponderación de derechos omitiendo responder de manera fundada a lo planteado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto complementario al Auto de Vista impugnado, el 29 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 5 de febrero de igual año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, conforme se advierte del Certificado de Recepción en Plataforma a Través del Buzón judicial de fs. 406; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, ha sido cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que, si bien basa su planteamiento impugnaticio respecto a la falta de respuesta fundamentada y lógica a los planteamientos expuestos en su recurso de apelación restringida, respecto a los defectos de Sentencia señalados en el art. 370 nums. 4), 5), 6) y 11) del CPP, puesto que el Tribunal de alzada omitió su tratamiento y resolución, o de haberlo hecho fue través de un ejercicio de fundamentación dudosa, en todo caso, cualquiera sea el caso lo cierto es que el recurso de casación motivo de examen, por un lado, incumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, así de como a la vez la argumentación necesaria para una eventual apertura de competencia extraordinaria vía flexibilización, no es suficiente.

Con relación a dicha denuncia el impetrante no invoca precedente contradictorio alguno y como consecuencia de ello no se cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, sin considerar que en el recurso de casación no basta manifestar que el Auto de Vista no contiene una correcta motivación y fundamentación, sino que correspondía invocar precedente y explicar por qué considera contradictorio con la Resolución impugnada; empero, en el caso de autos se extraña la falta de invocación de algún precedente contradictorio, generando una insuficiencia en la técnica recursiva empleada por el recurrente, que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo. En cuanto a la invocación de defectos absolutos por vulneración de derechos constitucionales, su sola mención resulta insuficiente para aperturar la competencia de este Tribunal, pues la parte recurrente tiene la obligación de argumentar su concurrencia de forma clara y precisa; es decir, debe exponer en términos claros los hechos que generan esa vulneración de derechos, requisito que, en el caso de autos, no se cumple, por cuanto los señalamientos de derechos, se agotan en la simple sindicación, sin antes establecerse la forma y el acto en específico que se considere generador del defecto, tampoco se tiene mención argumentada ni del resultado dañoso ni la forma en la que el recurrente considere el defecto le cause agravio, no siendo suficiente la sola mención o denuncia; razones que hacen que el recurso decaiga inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Coria Arquipino, de fs. 409 a 411vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y CUBE
Demandado
Daniel Coria Arquipino
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0857/2024-RAFuente oficial