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TSJReiteradora

AS/0858/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

El recurrente, expresa que el contrato no puede ni debe ser objeto de nulidad, porque el sujeto pasivo se reata a una obligación económica de forma voluntaria y sin presión alguna, sobre el cual no existe ninguna prueba literal o testifical que pueda contradecir la verdad material, menos señalar en...

Proceso
Nulidad de documento de reconocimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 858/2019

Fecha: 29 de agosto de 2019

Expediente: SC-35-19-S

Partes: Ana María Arnez Verduguez y otro c/ Jaime Fuentes Pereira

Proceso: Nulidad de documento de reconocimiento de obligación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 310 a 315, interpuesto por Jaime Fuentes Pereira a través de sus representantes legales, contra el Auto de Vista Nº 25/2019 de 02 de enero, cursante de fs. 301 a 303 pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento de reconocimiento de obligación seguido por Ana María Arnez Verduguez y otro en contra del recurrente; la contestación al recurso de fs. 319 a 323; el Auto de concesión del recurso de 12 de marzo de 2019, cursante a fs. 324, el Auto Supremo de admisión Nº 306/3019-RA de 03 de abril de fs. 331 a 333; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base al memorial de demanda de fs. 23 a 29, subsanada por escrito de fs. 74 a 79 vta., Ana María Arnez Verduguez y Juan Rojas Torrico, iniciaron proceso ordinario sobre nulidad de documento de reconocimiento de obligación; acción que fue dirigida en contra de Jaime Fuentes Pereira, quien, una vez citado, contestó de forma negativa a la demanda e interpuso excepciones y acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios a través del memorial de fs. 98 a 100 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 31 de julio de 2018, cursante de fs. 258 a 260, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 15 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Jaime Fuentes Pereira a través de sus representantes legales, mediante memorial de fs. 271 a 280 vta.; la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 25/2019 de 02 de enero, cursante de fs. 301 a 303, por el que CONFIRMÓ la sentencia de referencia, alegando como motivos de su resolución:

Que no se ha dado cumplimiento a lo determinado en el art. 363.VI de la Ley Nº 439, porque la audiencia de 29 de agosto de 2017 a fs. 117 no ha sido señalada en el plazo referido en la norma, pero dicho actuado no fue observado por la parte ahora recurrente, de la misma manera no causa perjuicio vulneración a derecho alguno, que mediante providencia de 06 de julio de 2018 hayan señalado audiencia para el 31 de julio del mismo mes y año. En cuanto a las diligencias de fs. 250 si bien no ha sido realizada a las 24 horas de dictada la providencia, empero estas cumplen con todas las formalidades de ley, más aún cuando es obligación de las partes y abogados asistir de manera obligatoria ante el juzgado, además que no cursa ningún memorial por el cual se haya hecho notar que el recurrente no ha sido notificado dentro de las 24 horas de emitida la providencia de fs. 244. En cuanto a la admisión de la demanda aduce que ha equivocado la vía de impugnar tal admisión, pues debió ser a través de las diferentes clases de impugnación de resoluciones judiciales establecidos por la normativa adjetiva civil y/o a través de incidentes, lo cual implica una convalidación de obrados. Sobre la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, este agravio lo cataloga con falta de técnica recursiva porque no especifica con claridad, el por qué carece de motivación fundamentación la sentencia, así como también no refiere que pruebas no han sido valoradas, toda vez que hace una exposición de los antecedentes, así como datos del proceso y normativa a la cual se ha remitido la autoridad judicial al tiempo de emitir sentencia

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida de casación por Jaime Fuentes Pereira, mediante el memorial de fs. 310 a 315; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Forma.

a) Que el auto de vista es incongruente, ambiguo, contradictorio y abstracto, al no cumplir lo estipulado por el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que en ninguno de sus considerandos se ha emitido un pronunciamiento claro y contundente sobre las infracciones denunciadas en su recurso de apelación, tal es así que dicha resolución no hace mención en forma cronológica a las denuncias formuladas (en su alzada), situación que importa la transgresión de los arts. 17 de la LOJ, 115.I y 119.II de la CPE.

b) Que el Tribunal de alzada, no se ha pronunciado respecto a la nulidad procesal invocada en relación a la demanda incoada por Juan Rojas Torrico que fue admitida de manera injusta e ilegal y peor aún no fue corrida en traslado a su persona (Jaime Fuentes Pereira), transgrediéndose en forma flagrante la disposición inserta en el art. 117 del Código Procesal Civil.

Fondo.

c) Explicados los antecedentes, expresa que el referido contrato de fs. 1 a 2, no puede ni debe ser objeto de nulidad, porque el sujeto pasivo se reata a una obligación económica de forma voluntaria y sin presión alguna, sobre el cual no existe ninguna prueba literal o testifical que pueda contradecir la verdad material, menos señalar en forma fehaciente que el documento de 06 de octubre de 2016, no tenga valor suficiente; aspecto que no fue considerado en la sentencia ni en el fallo recurrido, lo que en consecuencia importa la falta de fundamentación y motivación de dichos fallos que acogieron la pretensión de la demandante.

d) Que el Tribunal de alzada no se manifestó respecto a que en la sentencia no se indica con claridad y precisión que excepción fue declarada desistida, así como tampoco en relación a la falta de pronunciamiento de la reconvención sobre daños y perjuicios.

En base a estos y otros argumentos solicita que este Tribunal anule el auto de vista o en su defecto se case el mismo y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda objeto de análisis.

Contestación al recurso de casación

Refiere que lo observado por el recurrente no causa ningún perjuicio o vulneración a su derecho, porque las resoluciones que fijaron las audiencias fuera del plazo de cinco días no fueron observadas y que las notificaciones si bien no han sido realizadas en el plazo de 24 horas de haber sido dictadas las providencias, estas cumplen con todas las formalidades. En cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre su incidente refleja que en aplicación del art. 226 del CPC, debió solicitar la complementación de dicha omisión. Sobre la admisión de la demanda aduce que el Tribunal de apelación realizó un criterio correcto e interpretativo sobre este punto, sin que exista infracción al debido proceso o al ar.t 115 de La CPE.

En cuanto al fondo expresa que el Tribunal Ad quem cumplió con lo determinado en el art. 265 del CPC, y los temas vinculados a las excepciones y la reconvención de pago de daños y perjuicios, no fueron reclamados en apelación, por lo que no se puede acusar incumplimiento o errónea aplicación o interpretación de la norma

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia ( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el principio de especificidad o legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I del Código Procesal Civil establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).

Asimismo, el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107.I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ Toda Autoridad al emitir una Resolución judicial tiene la obligación de fundamentar la misma, es decir, citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye la determinación adoptada, asimismo debe expresar los razonamientos lógico - jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Datos del proceso

Demandante
Ana María Arnez Verduguez y otro
Demandado
Jaime Fuentes Pereira
Proceso
Nulidad de documento de reconocimiento de obligación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2019AS/0858/2019Fuente oficial