Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 858/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 17/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 1 de abril de 2022 de fs. 879 a 896, Miguel Ángel Mercado Pallares; impugnó el Auto de Vista 83/2022 de 14 de marzo de fs. 857 a 868 vta; pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Paulina Limachi Padilla por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Homicidio en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 252 núm. 2) 3) y 6) y 261 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2021 de 1 de septiembre (fs. 760 a 794 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero Penal de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo y Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Miguel Ángel Mercado Pallares, autor de la comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por el art. 261 del CP. con la agravante de su parágrafo II; imponiendo la pena de 5 años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida Paulina Limachi Padilla (fs. 800 a 810 vta) y Miguel Ángel Mercado Pallares (814 a 821), resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista vulneró su derecho de acceso a la doble impugnación previsto en el art. 180 núm. II de la Constitución Política del Estado y el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que no reparó los defectos de nulidad absoluta incurridos en Sentencia de conformidad a lo establecido por los arts. 169 y 370 de la norma adjetiva penal; reclama que fue condenado con una pena accesoria a la pena privativa de libertad de 5 años de reclusión, además de prohibirle la conducción de vehículos por vida; objeta que la resolución de Sentencia estaría restringiendo su derecho al trabajo, aspecto por el que manifiesta que se estuviese violando su derecho Constitucional a no a ser procesado más de una vez por el mismo hecho contemplado en el art. 117 núm. II de la CPE que además determina que una vez cumplida su condena sus derechos serán rehabilitados inmediatamente; manifiesta que esta determinación restringe su derecho al trabajo y la integridad personal garantizados en la CPE en su art. 46; así como también afecta su derecho al debido proceso contemplado en el art. 115 núm. II de la CPE; reiterando así mismo que no existen penas indefinidas en la norma Constitucional; reclamando también que el Tribunal de alzada no fundamentó los motivos para el rechazo de su apelación restringida en su motivo tercero incurriendo en carencia argumentativa, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5 del CPP.
Reclama también que el rechazo del recurso de apelación restringida, vulneró su derecho al acceso al recurso y tutela judicial efectiva por excesivo rigorismo privándolo de contar con una resolución debidamente motivada de cuales fueron los motivos para declarar la inadmisibilidad de su recurso constituyendo en defecto absoluto invalidable al tenor de lo establecido por los art. 416 y 169 del CPP, motivo por el cual solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y su resolución complementaria, puesto que no habiendo tenido pronunciamiento a su apelación, corresponde su nulidad por falencias insubsanables.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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