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TSJReiteradora

AS/0858/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente cuestionó que los Vocales al abstenerse de conocer el recurso de apelación, incurrieron en error en la interpretación y aplicación del art. 110.I de la Ley N° 025 y violación del Reglamento del Buzón Judicial, porque se puede presentar recursos en horas inhábiles, lo que es difer...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 858/2024

Fecha: 09 de agosto de 2024

Expediente: PT-15-24-S

Partes: Elena Rojas Ayarachi c/ Alejandrina Huallpa Tórrez Vda. de Mamani y otros.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 800 a 803 vta., interpuesto por Elena Rojas Ayarachi, contra el Auto de Vista N° 61/2024, de 22 de abril, corriente de fs. 797 a 798 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Alejandrina Huallpa Tórrez Vda. de Mamani y otros; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión N° 18/2024, de 28 de mayo, a fs. 816 vta.; el Auto Supremo de admisión N° 687/2024-RA, de 03 de julio, de fs. 825 a 827, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elena Rojas Ayarachi, por memorial de demanda de fs. 12 a 13 vta., subsanada a fs. 16 y vta., promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria con relación al inmueble de 3.150 m2 ubicado en calle s/n de la zona de Ticka Loma de la ciudad de Potosí, argumentando que dicho terreno lo adquirió en calidad de compra el 03 de febrero de 2006 de Nazario Mamani Álvarez (Q.E.P.D) y realizó trabajos de amurallamiento y edificación, llegando a consolidar en una extensión real según levantamiento de 2.883,55 m2 y que no pudo lograr el registro en Derechos Reales debido a varias observaciones a los títulos de su vendedor; por lo que dirigió la demanda contra Alejandrina Huallpa Tórrez Vda. de Mamani, quien por memorial a fs. 38 y vta., contestó de manera negativa señalando que su persona no tiene nada que ver al ser el inmueble un bien propio de su fallecido esposo.

Mediante Auto de 09 de abril de 2017, cursante a fs. 39 vta., se dispuso la integración a la litis a coherederos (de Nazario Mamani Álvarez) y de terceros con interés legítimo y, según información brindada por el Servicio de Registro Cívico, a fs. 61 reportó 15 coherederos de Nazario Mamani Álvarez, quienes luego de ser citados, no comparecieron al proceso, siendo que la mayor parte fueron declarados rebeldes por Auto de 02 de marzo de 2018, a fs. 116 y para los que fueron citados mediante edictos, se les nombró abogados defensores.

Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 16/2022, de 09 de agosto, que sale de fs. 638 a 643 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elena Rojas Ayarachi, por memorial de fs. 659 a 663 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 61/2024, de 22 de abril, corriente de fs. 797 a 798 vta., por el que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por considerar que fue interpuesto fuera de plazo, bajo los siguientes fundamentos:

Que los plazos establecidos para las partes comienzan a correr para cada una de ellas a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación y transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, caso en los cuales sólo se computará los hábiles, los términos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; de igual forma son días hábiles para la realización de actos procesales, todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales y son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales.

Que habiéndose notificado a la parte demandante el 09 de agosto de 2022 con la Sentencia N° 16/2022 de la misma fecha, se tiene que esta tenía desde el día siguiente de su notificación 10 días para apelar, es decir hasta el 23 de agosto de 2022, pero además en previsión al art. 90.III de la Ley N° 439, debían presentar su recurso hasta el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados; es decir, hasta las 18:30, por lo que la apelación al no haberse presentado hasta esa hora, estaría fuera de plazo al presentarlo a las 23:54 horas.

Hace notar que está plenamente vigente lo previsto en el referido artículo, porque no ha sido modificado respecto al vencimiento de plazos procesales y que el art. 110 de la Ley N° 025 concuerda con dicha norma, pues si bien se refiere a la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, claramente señala que opera “cuando esté por vencer un plazo perentorio”, y no cuando ya venció el plazo como sucedió en la especie.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por Elena Rojas Ayarachi, mediante memorial de fs. 800 a 803 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del contenido del recurso de casación en el fondo interpuesto por Elena Rojas Ayarachi, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:

1. Cuestionó que los Vocales al abstenerse de conocer el recurso de apelación, incurrieron en error en la interpretación y aplicación del art. 110.I de la Ley N° 025 y violación del Reglamento del Buzón Judicial, porque se puede presentar recursos en horas inhábiles, lo que es diferente a fuera del horario judicial, aclarando que entre las 18:30 a 23:59 es posible la presentación de estos medios impugnatorios; e inaplicación del precedente en vigor contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0937/2015, de 29 de septiembre, señalando que de acuerdo a dicha normativa y jurisprudencia, se puede presentar recurso fuera de horario judicial y en días inhábiles, denunciando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, al derecho a la doble instancia, al principio de interseccionalidad al no considerar que su persona es de la tercera edad.

Reitero, que el plazo para presentar el recurso de apelación vencía el 23 de agosto de 2022, hasta horas 23:59:00 y presentó el recurso el día indicado a horas 23:54:33 vía buzón judicial y en físico al día siguiente; sin embargo, los Vocales consideraron de manera errada que el plazo ya habría vencido, sin tomar en cuenta que es procedente presentar recursos en horarios inhábiles; en el caso presente, el recurso fue presentado en horario inhábil, pero dentro de plazo legal permitido por el art. 110.I de la Ley N° 025.

2. Denunció la inaplicación del principio de interseccionalidad inmerso en los arts. 13, 109.I 256 y 410 de la Constitución Política del Estado y en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, indicando que los Vocales no advirtieron que su persona es de la tercera edad o adulta mayor comprendida dentro del grupo vulnerable en situación de asimetría y desventaja con relación a las personas con capacidades y actitudes optimas y debieron aplicar el principio de interseccionalidad en concordancia con los principios pro actione y pro homine e ingresar a considerar el recurso de apelación dando lugar a que su persona pueda tener acceso a la justicia.

En ese sentido pide, se dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista y ordene al Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación.

2. De la contestación a la demanda.

Mediante diligencias de fs. 807 y 815, se notificó a Alejandrina Huallpa Tórrez Vda. de Mamani y a otros, con el recurso de casación incoado, quienes no contestaron al mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Cómputo de los plazos procesales.

El plazo procesal resulta ser un lapso de tiempo establecido en el sistema procesal para ejecutar determinados actos procesales. La imposición de un determinado tiempo para la actividad procesal obliga al litigante a desarrollar el proceso. El fenecimiento de ciertos derechos se sujeta al cumplimiento de plazos procesales; su inactivación hace que ciertas potestades procesales precluyan. Sobre ese paradigma se sostiene un proceso en el tiempo, haciendo que se encuentre solución al problema jurídico dentro de un plazo razonable.

El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.

De acuerdo con el contenido de la norma citada, se puede establecer que el nuevo sistema procesal civil ha impuesto una forma de cómputo, favorable para el justiciable, esto con el objeto de no limitar el derecho de impugnación, esto es, el derecho a recurrir de una resolución descrita en el art. 8 num. 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya interpretación establecida por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en el caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C N° 37, párr. 149. estableció lo siguiente: “Respecto de dicho artículo, la Corte ha afirmado que [e]n materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal (Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28)”.

El derecho a recurrir debe ser de fácil acceso para el litigante y para ello el nuevo ordenamiento procesal civil ha suprimido los plazos fatales, es decir, los que se denominan de momento a momento.

El nuevo paradigma procesal establece que los plazos comienzan al día siguiente hábil de la notificación y terminan en el último momento del horario de atención judicial, siendo esta la exigencia para imponer disciplina a los litigantes, haciendo que tal exigencia sea predictible. Con ello se genera seguridad jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

Tratándose de plazos iguales o menores a los 15 días, su cómputo se lo hace sobre días hábiles. El plazo fenece el último día hábil, es decir, el último día laboral.

Si el plazo es superior a los 15 días, se hace un cómputo seguido, es decir, se hace un cómputo de días calendario y si el último día para generar la diligencia o hacer valer un derecho procesal cae en un día inhábil, el plazo se recorre para el día siguiente hábil. Con ello se cumple con el principio de accesibilidad establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, en relación con el derecho a la impugnación.

En ambos casos, el fenecimiento del plazo es el cierre de la jornada laboral, o sea, el cierre de la atención al público en cada órgano jurisdiccional, ello marca la extinción del plazo.

III.2. Del sistema Mercurio “el Buzón Judicial”.

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CÓMPUTO DE PLAZOS PROCESALES/ Comienza a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación, los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo.

Datos del proceso

Demandante
Elena Rojas Ayarachi
Demandado
Alejandrina Huallpa Tórrez Vda. de Mamani y otros
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 1118/2018, de 06 de noviembre

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