Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 858
Sucre, 16 de octubre de 2024
Expediente: 612-2024
Demandante: Aurora Crispin Chambi
Demandado: Corporación Del Seguro Social Militar – COSSMIL
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 236 a 243, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, a través de su Gerente General Lizandro Merubia Ruiz, contra el Auto de Vista Nº 74/2024 de 5 de abril de fs. 225 a 227, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Aurora Crispín Chambi vda. de Crispín en calidad de heredera de Abraham Crispín Crispín, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación del recurso de fs. 246 a 248; el Auto N⁰ 318/2024 de 24 de junio, de fs. 249, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N⁰ 368/2024 de 5 de agosto de fs. 256 a 257, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N⁰ 26/2023 de 10 de marzo de fs. 128 a 134, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 22 vta, subsanada a fs. 25, ordenando a la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, representada por Helam Paulo Ferreira Zenteno, en su condición de Gerente General, cancele a Aurora Crispín Chambi vda. de Crispín la suma total de Bs.223.804,95 (Doscientos veinte tres mil ochocientos cuatro 95/100 Bolivianos), por concepto de indemnización Bs.172.157,66 y multa de 30% Bs.51.647,29, que deberá actualizarse en ejecución de sentencia, de conformidad con el Decreto Supremo (DS) N⁰ 28699.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia N⁰ 26/2023 de 10 de marzo; a través de memorial de fs. 206 a 208 COSSMIL, interpuso recurso de apelación, resuelto mediante el Auto de Vista Nº 74/2024 de 5 de abril de fs. 225 a 227, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia N⁰ 26/2023 de 10 de marzo, de fs. 128 a 134.
CONSIDERANDO II
II.1. Motivos del recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista Nº 74/2024 de 5 de abril, COSSMIL formuló recurso de casación, acusó que el auto impugnado, incurrió en infracción de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, respecto al régimen laboral de COSSMIL; toda vez que, se suscribió contrato entre el demandante y COSSMIL, bajo el régimen salarial del sector de defensa, aspecto que no fue motivado por la Juez de primera instancia y mucho menos por el Tribunal de Alzada; pues, bajo este régimen se paga el 4% del bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala determinada en la Ley General del Trabajo (LGT), más aún cuando el cálculo se realizó sobre el salario mínimo nacional, cálculo que no fue razonado, ni fundamentado por el Tribunal de alzada.
El auto de vista impugnado no consideró el régimen salarial al que está sujeto COSSMIL, teniendo en cuenta que existen supuestos de exclusión respecto del régimen laboral previsto en COSSMIL, que es distinto al de la LGT y al Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, que el régimen salarial de COSSMIL, corresponde al sector Defensa, conforme la Ley N° 2027, que en su art. 3 dispone: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto. IV. Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto.”
Si bien, el parágrafo II de la señalada norma, señala que el ámbito de aplicación también es para aquellos servidores públicos que prestan servicios en las entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo, el parágrafo III de la norma señalada, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial y el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas (FFAA), estarán solo sujetos a la ética pública y declaración jurada de bienes y rentas.
De acuerdo a esta normativa, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial, que es el régimen laboral del Sector Defensa, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de Alzada.
Añadió que, las FFAA y la Policía Nacional, se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la LGT, por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; que también el art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), excluye al ejercito de las disposiciones de la LGT, en cuya norma se encuentra establecido el finiquito, que es la liquidación final de beneficios sociales, como la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldos y otros, que el art. 13-II de la LGT, dispone indemnizar al trabajador por tiempo de servicios; es decir, si bien la LGT reconoce el pago del desahucio y la indemnización, en el régimen laboral del Sector Defensa, no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios, aspectos que no fueron considerados por los de instancia.
El art. 11, del Reglamento Interno, vigente en COSSMIL de la gestión 2011, establece los derechos de los empleados civiles que prestan servicios en COSSMIL y dentro de estos derechos no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio, concluyendo que estos aspectos no fueron considerados por los de instancia.
Respecto del no pago de la multa del 30%, alegó que no se incumplió con el pago de derechos laborales que correspondían al demandante; más aún, cuando no corresponde el pago de la indemnización por tiempo de servicios, conforme los argumentos vertidos en puntos anteriores, finalizó efectuando consideraciones, respecto de la naturaleza jurídica de COSSMIL y el régimen salarial del Sector Defensa.
Petitorio
Concluyó solicitando que se case el auto de vista recurrido, conforme los art. 24 y 155-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2.2. Contestación al recurso de casación
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