Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 859/2016 Sucre: 20 de julio 2016 Expediente: LP – 163 – 15 – S Partes: Benedicta Lorenza Acho de Escobar y otro. c/ Carlos Calixto Flores Tupi
y otros. Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 648 a 651 formulado por Valentino Escobar Gómez, Oscar Junior Escobar Acho y Benedicta Lorenza Acho de Escobar en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº 25/2015 de 30 de enero que cursa de fs. 644 a 646 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas y otros seguido por Benedicta Lorenza Acho de Escobar y otro en contra de Carlos Calixto flores tupi y otros, la concesión de fs. 666, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 137/2014 de 19 de marzo que rechaza las excepciones de impersonería formulada en el fs. 141 a 146 y a fs. 200 por su manifiesta improcedencia asimismo declaró improbada la demanda de fs. 25 a 28 aclarada a fs. 31 a 32 modificada a fs. 49 y vta., planteada por Valentino Escobar Gómez por sí y en representación de su esposa Benedicta Lorenza Acho de Escobar y en representación de su hijo menor de edad, sobre nulidad de escrituras públicas y sus correspondientes minutas, cancelación de asientos en matrícula en Derechos Reales, rehabilitación de la partida, pago de daños y perjuicios y reivindicación; asimismo declaró probada en parte la demanda reconvencional de fs. 118 a 123 aclarada a fs. 129 a 133 vta., y de fs. 190 a 194 por Priscila Loida Quispe Vega de Luque y Juan Tiburcio Luque Quispe, solo en lo referente al pago de daños y perjuicios, e improbada respecto de la nulidad de documento. Disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a cuantificar el monto de los referidos daños ocasionados. Resolución de primera instancia que fue complementada por Auto de fs. 579 y vta., aclarando los nombres de Benedicta Lorenza Acho de Escobar y Juan Tiburcio Luque Quispe, Priscila Loida Quispe Vega de Luque y María Elena Paz Salas; asimismo complementa en el numeral 2 de la parte resolutiva el nombre de Oscar Junio Escobar Acho hijo de Valentino Escobar Gómez y Benedicta Lorenza Acho de Escobar.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 644 a 646 vta., que confirma la Sentencia y el Auto complementario con referencia a la apelación interpuesta por Jesús Eleazar Peña Barrios en representación de Benedicta Lorenza Acho de Escobar en memorial de fs. 591 a 595, con costas; asimismo dispone anular el Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 618 respecto del recurso de apelación de fs. 581 a 586 interpuesto por Jesús Eleazar Peña Barrios en representación de Valentino Escobar Acho y Oscar Junior Escobar Acho; con el fundamento de que, conforme al art. 97 del Código de Procedimiento Civil, el apelante tenía la obligación de buscar al secretario en su domicilio y en caso de no encontrarlo acudir ante otro secretario o actuario y caso de no ubicarlos, recién acudir ante Notario de Fe Pública haciendo constar estos hechos, lo que no ha ocurrido, además de que la constancia de presentación data de día hábil (jueves) resulta ilógico que la presentación se lo haya efectuado ante Notaría de Fe Pública. Respecto a la apelación de Benedicta Lorenza Acho de Escobar formulada mediante su representante Jesús Eleazar Peña Barrios, cita el art. 543 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 26/2013, para señalar que de acuerdo a la literal de fs. 14 a 22 consistente en un testimonio del Juez de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto relativo a una medida precautoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del contradocumento de 14 de septiembre de 1999, del cual se establece que la E.P. Nº 2755/97 es ficticia ya que el mismo fue celebrado a firma de que los acreedores del esposo de Benedicta Lorenza Acho de Escobar no caigan sobre su bien inmueble, por lo que el acto simulado esconde el verdadero carácter de la venta realizada, siendo esta, una simulación relativa y no absoluta, por lo que es eficaz entre los contratantes. Asimismo manifiesta que la actora carece de acción para solicitar la nulidad de la Escritura Pública invocando su propia simulación; asimismo cita el art. 544 del código civil para señalar que respecto a terceros la simulación no puede ser opuesta por los contratantes, ya que estos no participaron en la formación del contradocumento, por lo que sus efectos no les alcanza. También señala que respecto al criterio del Juez respecto a que la adquisición del inmueble se tiene que el mismo fue adquirido cuando Oscar Junio Escobar Acho era menor de edad y dentro de la vigencia del matrimonio Escobar-Acho, expone que la causal por falta de objeto y forma respecto a la falta de autorización judicial, no fue invocada en el presente caso; asimismo sostiene que, respecto a la confesión de los codemandados, señala que la Jueza no podía darlos por confesos tomando en cuenta que los codemandados figuran como últimos copropietarios del bien inmueble objeto del presente proceso y no tuvieron participación alguna en la transferencia anterior realizada por Benedicta Lorenza Acho de Escobar por sí y en representación de su hijo menor Oscar Junior Escobar Acho en favor de Carlos Calixto Flores Tupi y Dolores Aurelia Sayre Velasco.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusan violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al sostener que no se consideró el recurso de apelación de fs. 581 a 586 vta., refiere que la norma del art. 97 del Código de Procedimiento Civil es facultativa y no potestativa y por otra parte el día de jueves 17 se trabajó en horario continuo hasta las 14:00, además que el art. 90 de la Ley Nº 439, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos y el plazo vencía el 24 de abril tomando en cuenta los días hábiles; refiere que tampoco se toma en cuenta la adhesión del recurso por parte de Benedicta Lorenza Acho de Escobar.
Señalan que en los puntos 3, 4 y 5 el Ad quem vuelve a interpretar la ley de manera equivocada manifestando que la transferencia que se demanda la nulidad es una simulación relativa y no así absoluta, y la confusión versa sobre la confusión de dos figuras distintas y transcribe parte del Auto Supremo Nº 046/2012 de 7 de marzo y refiere que la simulación es absoluta manifestando que de acuerdo a la prueba de fs. 14 a 22 la simulación es absoluta.
También expresan que en el punto 6 del Auto de Vista, nuevamente se incurre en violación e interpretación errónea e indebida de la ley, al señalar que Benedicta Lorenza Acho de Escobar, carece de acción para demandar la nulidad de la Escritura Pública, invocando su propia simulación, empero de ello el simulador puede demandar la nulidad cuanto existe contradocumento y describe el auto Supremo Nº 125/2013 de 11 de marzo.
También señala que en el primer párrafo de la foja 646 se señala que en relación al punto apelado de que el A quo no tomó en cuenta el hecho de que los reconventores Juan Tiburcio Luque y su esposa hubiera confesado no haber pagado la suma de dinero, por el cual nuevamente se incurre en infracción del art. 544 del Código Civil.
Por último señala que se resuelve en forma incompleta los puntos de apelación de fs. 590 a 595 pues el recurso contiene 17 expresiones de agravio, de los cuales solo fueron resueltos 3 puntos, aspecto que vulnera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista y que se declare nulo la minutas y escrituras públicas Nº 2755 de 19 de septiembre y Nº 1449 de 6 de noviembre y la cancelación de los asientos A-1, A-2 y A-3 de la matrícula Nº 2011010001448 y rehabilitación de la partida Nº 01358917, pago de daños y perjuicios y la reivindicación del lote de terreno.
Los demandados Juan Tiburcio Luque Quispe por sí y en representación de Priscila Loida Quispe Vega de Luque, contestan el recurso de casación aludiendo las causales del art. 253 de Código de Procedimiento Civil, que son de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del mismo cuerpo legal y expone que el recurrente presentó su recurso ante una Notaría de Fe Pública con la sola constancia del cargo de su recepción, no ha cumplido con las normas procesales. Asimismo cita el art. 543 del Código Civil, y refiere que la simulación no merece la protección de la ley; asimismo señala que la simulación no es causa de nulidad. También señala que desde la apelación no se ha producido prueba sobre su acción, tampoco ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la presentación de un recurso.-
Sobre la presentación de los escritos en casos de urgencia este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 339/2013 de 21 de septiembre, en el que se señaló que bajo la luz del nuevo orden constitucional no corresponde seguir aplicando el rigorismo procesal, en ese sentido se señaló lo siguiente: “Contra el fallo de segunda instancia se ha planteado recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, sin embargo en consideración a que el Auto de Vista recurrido es anulatorio de obrados, imposibilita a este Tribunal ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo al no haber resuelto cuestiones de fondo por parte del referido fallo. En ese antecedente corresponde pronunciarse sólo con relación al recurso de casación en la forma, teniéndose al respecto que:
En el caso en cuestión se denuncia principalmente la vulneración de principios constitucionales que en definitiva afectarían a la legítima defensa y al debido proceso. En ese antecedente corresponde referir que desde la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado estamos sujetos a un nuevo orden constitucional desde fecha 7 de febrero de 2009 siendo la norma constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la referida disposición constitucional se encuentran los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, tendientes fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Al margen de lo anterior, es coherente utilizar los siguientes criterios:
1.- En la interpretación debe prevalecer siempre a la luz de la Constitución, el contenido teleológico o finalista de la norma; 2.- en sujeción a la luz de la Constitución, debe interpretarse la norma adjetiva con un criterio amplio y práctico; 3.- las expresiones a emplearse en el texto de la norma interpretada, deben ser entendidas en su sentido general y común, a menos que resulte claramente de su texto que el legislador quiso referirse a un sentido legal-técnico; 4.- la norma debe interpretarse entendiéndola dentro de un conjunto armónico, por tanto, ninguna disposición debe ser interpretada aisladamente; 5.- todas las excepciones y privilegios deben ser interpretados con criterio restrictivo.
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