Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 859/2016
Sucre, 31 de octubre de 2016
Expediente : Chuquisaca 5/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luis Fernando Palacios Guerra
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2016, Luis Fernando Palacios Guerra, solicita Aclaración, Complementación y Enmienda del Auto Supremo 787/2015-RRC de 12 de octubre de 2016, que resolvió el fondo del recurso de casación formulado contra el Auto de Vista 25/2015 de 6 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. MOTIVOS DE LA SOLICITUD
El impetrante solicitó Aclaración, Complementación y Enmienda argumentando lo siguiente:
1) Con relación a la incongruencia omisiva del Auto de Vista recurrido, en el Auto Supremo 787/2015-RRC de 12 de octubre de 2016, se concluyó que no era evidente la denuncia del impugnante, debido a que el Auto de Vista cuestionando no violó el principio de la carga de la prueba en materia penal, habiendo evidenciado el Tribunal de apelación que el Tribunal inferior cumplió a plenitud de manera razonable, coherente, pertinente y suficiente con la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva en el marco del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que le permitió con atribución propia y privativa establecer los hechos probados en las conclusiones, identificando y especificando en cada una de ellas, la prueba en las que sustenta y en base a ellas, formular la fundamentación jurídica, de cuya lectura emergen con meridana claridad, a partir de los elementos constitutivos del tipo penal acusado y de la adecuación de la conducta del acusado a partir de los hechos probados, por qué y en base a qué concluye el Tribunal de Sentencia en la adecuación de la conducta del acusado al ilícito previsto en el art. 252 inc. 3) del CPP y no así en el inc. 2) de la misma norma, sin que el impugnante con las alegaciones genéricas respecto a las normas sustantivas que invoca y a su propia valoración probatoria que despliegue en este motivo habría desvirtuado lo establecido por el inferior ni en la fundamentación probatoria ni en la jurídica, tampoco acreditó la vulneración de la sana crítica, ni la vulneración del debido proceso, a la legalidad y a la defensa que acusa a partir de la atribución de errónea aplicación de la norma sustantiva, que no resulta evidente; en consecuencia, culminó en que el apelante no acreditó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) respecto al art. 250 inc. 3) del CPP.
En mérito a ello, concluyó que el Auto de Vista no incurrió en incongruencia omisiva como erradamente denunció el recurrente, respecto a lo cual aduce que el referido Auto Supremo no explicó ni fundamentó por qué considera que el Tribunal de alzada respondió de manera amplia y fundamentada.
2) Por otro lado, pide se aclare y en su caso se enmiende, respecto al razonamiento expuesto en el análisis del caso; por cuanto, refiere que se condenó al ahora recurrente, tomando en cuenta no sólo el vello púbico encontrado en la prenda íntima de la víctima, sino en relación a otro vello púbico encontrado entre los vellos púbicos de la víctima (pág. 11 del Auto Supremo), respecto a lo cual pide se aclare y fundamente el medio procesal por el cual se introdujo ese nuevo vello púbico y en relación a él la certeza de prueba plena para determinar la culpabilidad del recurrente, pues fue ese error judicial sobre el cual versa el motivo de casación admitido y sobre el que merece una respuesta fundamentada, en la que sea la verdad material y el principio de legalidad los que primen.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
II.1. Cumplimiento de Requisitos.
El primer párrafo del art. 125 del CPP, señala que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas” (las negrillas nos pertenecen).
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