Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0859/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente acuso la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 145.I y II del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, por cuanto, no se valoró ni tomó en cuenta la inspección judicial de fs. 207 a 208 vta., que evidencia que su persona ostenta la posesión física del i...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 859/2024

Fecha: 09 de agosto de 2024

Expediente: LP-112-24-S

Partes: Freddy Yujra Pinto y Lourdes Limachi Aguilar c/ Franklin Ramos Coromi.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 306 a 310 vta., interpuesto por Franklin Ramos Coromi, contra el Auto de Vista N° 83/2024, de 23 de febrero, corriente de fs. 300 a 303 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Freddy Yujra Pinto y Lourdes Limachi Aguilar, contra el recurrente; la contestación de fs. 313 a 314 vta.; el Auto de concesión de 22 de mayo de 2024, visible a fs. 315; el Auto Supremo de admisión N° 712/2024-RA, de 08 de julio, de fs. 321 a 322 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Freddy Yujra Pinto y Lourdes Limachi Aguilar, por memorial de demanda que discurre de fs. 24 a 27, reiterado y subsanado de fs. 39 a 42 y 46 a 49, promovieron proceso ordinario de reivindicación contra Franklin Ramos Coromi; quien una vez citado, al no comparecer al proceso fue declarado rebelde por Auto de 28 de octubre de 2021, visible a fs. 54; apersonándose más adelante por escrito de fs. 69 a 70; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 347/2022, de 28 de abril, saliente de fs. 211 a 214 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación; en consecuencia, inexistente cualquier derecho de propiedad que pueda pertenecer al demandado, sobre el lote de terreno ubicado: “…en la urbanización San Luis II Charapaqui, Lote No. 19, manzana 14 s/calle Enrique Finot con superficie de 250.00 m2, debidamente registrada en oficinas de derechos reales de la ciudad de El Alto, bajo Matrícula N° 2.01.4.01.0157498 (vigente), con código catastral 27-080-020, con linderos al norte: lote 18, siendo sus legítimos propietarios Freddy Yujra Pinto y Lourdes Limachi Aguilar…”; su Auto complementario de 06 de mayo de 2022, a fs. 218.

Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Franklin Ramos Coromi, mediante memorial que corre de fs. 233 a 236 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 83/2024, de 23 de febrero, visible de fs. 300 a 303 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 347/2022, de 28 de abril y su Auto complementario de 06 de mayo de 2022, de fs. 218; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) El Juez de primera instancia, valoró debidamente el material probatorio producido por ambas partes, consistente en el Testimonio N° 537/2020, del cual constató la compraventa a favor de Freddy Yujra Pinto Y Lourdes Limachi Aguilar, de un lote de terreno, ubicado en la Urbanizacion San Luis II Charapaqui, lote 19, manzana N° 14, calle Enrique Finot s/n , provincia Murillo de la ciudad del El alto, con una superficie de 250 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01. 0157498.

b) De la prueba presentada por la parte demandada, no se encuentra el documento idóneo (folio real), que constate su titularidad sobre el bien inmueble señalado; es decir, su calidad de propietario debidamente inscrito en Derechos Reales, conforme prevé el art. 1538 del Código Civil; de ahí que, los informes de Derechos Reales, no establecen que el demandado sea el legítimo propietario del inmueble objeto del proceso. De igual manera, los Testimonios N° 603/1984 y N° 802/2021, impuesto a la sucesión hereditaria y demás documentación, no constituyen medios que demuestren su calidad de propietario.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Franklin Ramos Coromi, según escrito de fs. 306 a 310 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el recurrente acusó lo siguiente:

a) Errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, por cuanto no se cumplió con los requisitos esenciales para la reivindicación por parte de los demandantes, quienes nunca tuvieron la posesión del inmueble objeto del proceso, por lo tanto, no perdieron la posesión ni fueron despojados del mismo.

Como sustento de sus argumentos, citó el Auto Supremo N° 76 de 18 de abril de 1981, reiterando a continuación, la interpretación y aplicación indebida de la norma invocada y el incumplimiento por parte de los actores, del art. 1283 del Código Civil, al no acreditar la pérdida de la posesión y el despojo del bien, requisito para la admisión de la demanda reivindicatoria.

Señaló que estos aspectos, vulneran el debido proceso, el principio de legalidad y seguridad jurídica.

b) Reiteró la aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, con relación al art. 110 del Código Procesal Civil, por cuanto, la parte resolutiva de la sentencia, resulta ultra y extra petita, pues, por un lado falló más de lo peticionado en la demanda y por otro, respecto de algo que no pidieron los actores, disponiendo erróneamente la acción negatoria, establecida en el art. 1455 del Código Civil, siendo que, si bien se declara probada la demanda de reivindicación, también declaró erróneamente la inexistencia de cualquier derecho de propiedad que pudiera pretender su persona sobre el lote objeto de litis, aspecto que no fue solicitado por los actores, constituyendo por lo tanto, una aplicación indebida de la norma, que vicia de nulidad el proceso, por vulneración del debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica. Estos aspectos, no fueron advertidos por el Tribunal de alzada.

c) El auto de vista recurrido, no consideró los agravios expresados en apelación y no corrigió la falta de valoración de la prueba de cargo, en la que incurrió el juez de primera instancia, en relación al art. 145.I y II, en correspondencia con los arts. 134 y 136 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, al excluir y no valorar los informes de Derechos Reales de fs. 197 a 198, los Testimonio N° 603/1984 y N° 802/2021, el impuesto departamental a la sucesión hereditaria, la certificación de la junta de vecinos de la urbanización San Luis II Charapaqui, limitándose a señalar que dichas pruebas no constituyen documentación idónea que demuestre la calidad de propietario, sin la debida fundamentación, incurriendo en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 145 del Adjetivo Civil; máxime, si el referido Testimonio N° 603/1984, acredita el antecedente del derecho propietario de su padre Pastor Ramos Aruquipa y la Escritura Pública N° 802/2021, de declaratoria de herederos, sobre protocolización de Escritura Pública N° 1552/2019, de 01 de junio, respecto del proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia en la vía voluntaria notarial, acredita que es propietario, heredero forzoso del inmueble, en el cual reside desde hace más de 35 años, teniendo el corpus, animus y la posesión.

Asimismo, los informes de Derechos Reales señalados, evidencian que los actores tienen antecedente dominial del lote, bajo el N° A-1, Matricula N° 2013010022102, que corresponde al cantón Achocalla, no a El Alto, por lo tanto, no tiene relación con la Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.0157498, que presentaron los demandantes.

d) Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 145.I y II del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, por cuanto, no se valoró ni tomó en cuenta la inspección judicial de fs. 207 a 208 vta., que evidencia que su persona ostenta la posesión física del inmueble en controversia, como propietario, conocido por todos los vecinos.

Por otro lado, no se valoró el plano del lote de fs. 160 y 161, la prueba de fs. 65 a 66, respecto de las que el juez de la causa no se pronunció conforme establece el art. 142 del Adjetivo Civil, implicando ello una defectuosa valoración probatoria y lleva a concluir que dicho fallo fue emitido sobre la base de una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba. Al respecto, citó como apoyo, las Sentencia Constitucionales Plurinacionales N° 2221/2012, N° 0100/2013, (no señaló las fechas) y N° 731/2014, de 10 de abril.

e) Alegó que el auto de vista recurrido, invocó diversos precedentes y doctrina legal, que no explican las razones jurídicas en las que se basan, en total confusión y ambigüedad y desconocimiento del art. 1453.I del Código Civil, omitiendo fundamentar sobre todos los agravios señalados en apelación, como la falta de revalorización de la prueba.

Refirió que el fallo impugnado es contradictorio, porque no refiere que los demandantes hubiesen perdido la posesión del inmueble; por el contrario, refrenda la sentencia como acción negatoria y no como acción reivindicatoria, al disponer la inexistencia de cualquier derecho de propiedad que pudiera tener sobre el referido bien inmueble, afectando con ello sus derechos y garantías constitucionales previstas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Con esos argumentos, solicitó que se case el auto de vista recurrido; o en su defecto, anule obrados hasta fs. 43, por haberse admitido una demanda defectuosa que no cumplió con los requisitos de una acción reivindicatoria y por ser incongruente entre lo pedido y lo resuelto por el juez de primera instancia.

2. De la contestación al recurso de casación.

Freddy Yujra Pinto y Lourdes Limachi Aguilar, mediante escrito de fs. 313 a 314 vta., contestaron al recurso de casación argumentando que la documentación ofrecida como descargo, no acredita el derecho propietario del recurrente; es decir, la inscripción en Derechos Reales a fin de que sea oponible a terceros; por el contrario, sus personas, cuentan con el referido registro, que fue valorado debidamente por el juez de primera instancia y confirmado en apelación.

Con esos argumentos, solicito que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio per saltum.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA, de 26 de marzo, señaló que: “La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.

La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.

Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.

Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.”

En similar sentido el Auto Supremo N° 383/2018, de 07 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, expresó: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. De la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 741/2021, de 20 de agosto, emite el siguiente razonamiento: “Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del sustantivo civil establece: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción, debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo ‘Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación’, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.

De igual forma, con relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: ‘…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la ‘posesión civil’, que está a su vez integrada por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’.

En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia; de lo que se concluye que la acción reivindicatoria, conforme lo determinó este Tribunal de casación en varios fallos, la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al ‘propietario que ha perdido la posesión de una cosa’ y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente -del derecho mismo-, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’, quedando claro que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado”.

Mostrando 46 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Yujra Pinto y Lourdes Limachi Aguilar
Demandado
Franklin Ramos Coromi
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 131/2016, de 05 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia9 de agosto de 2024AS/0859/2024Fuente oficial