Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 859
Sucre, 16 de octubre de 2024
Expediente: 659-2024
Demandante: Jorge Luis Beltran Arza
Demandado: Studio Club 1219 S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 156 a 160, interpuesto por la Empresa Studio Club 1219 SRL, representada por Juan Carlos Águila Maldonado; impugnando el Auto de Vista N° 305/2023 de 20 de noviembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Jorge Luis Beltrán Arza, contra la Empresa recurrente; el Auto de 19 de julio de 2024 que concedió el recurso de casación, de fojas 163; el Auto Interlocutorio Nº 415/2024 de 26 de agosto, de fojas 168 a 169 y vuelta, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
Sentencia.
Jorge Luis Beltrán Arza tramitó el proceso laboral contra La Empresa Studio Club 1219 SRL, por el pago de beneficios sociales, ante el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, que emitió la Sentencia de 25 de julio de 2022 de fojas 127 a 132, que declaró PROBADA la demanda con relación a los conceptos de: Indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo; IMPROBADA con relación al concepto de: Bono mensual.
En consecuencia, la Empresa demandada pague al actor, por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, lo siguiente:
JORGE LUIS BELTRAN ARZA
FECHA DE INGRESO: 5 de enero de 2018
FECHA DE RETIRO: 24 de abril de 2019
TIEMPO DE SERVICIOS: 01 año, 03 meses, 19 días.
SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs.2.110,00
INDEMNIZACIÓN Bs. 2.748,83
DESAHUCIO Bs. 6.330,00
AGUINALDO Bs. 1.336,26
TOTAL A CANCELAR Bs. 10.415,09.
Auto de Vista
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista Nº 305/2023 de 20 de noviembre, de fojas 149 a 153, que CONFIRMÓ la Sentencia de 25 de julio de 2022. Con costas y costos.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Contra el auto de vista referido, la Empresa Studio Club 1219 SRL, interpuso recurso de casación de fs. 156 a 160, en el que expresa lo siguiente:
EN LA FORMA. -
a) Manifestó que se produjo una inadecuada interpretación del principio de inversión de la prueba:
La parte demandada argumentó que este principio no es absoluto y sostiene que presentó pruebas pertinentes que fueron ignoradas; alegó que el demandante incumplió el art. 111 del Código Procesal Civil (CPC) al no acompañar pruebas a su demanda.
b) Acusó la infracción del derecho al debido proceso por falta de fundamentación:
El auto de vista carece de motivación suficiente; señaló que la simple narración de hechos y cita de artículos no constituye fundamentación, concurriendo en violación a los arts. 115-II y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre garantías del debido proceso.
c) Expresó que se produjo transgresión al principio de verdad material:
Sostiene que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas y que las resoluciones estaban viciadas de nulidad al ignorar evidencia crucial, violando el art. 180-I de la CPE.
EN EL FONDO. -
a) Argumentó que el trabajador, había sido contratado para trabajar únicamente los jueves, viernes y sábados en un horario específico de 21:00 a 2:00, no excediendo las 15 horas semanales; esta afirmación se respaldó con el testimonio de un testigo y la confesión de uno de los socios de la empresa, quienes corroboraron que el horario laboral era siempre respetado y que no se habían pagado bonos adicionales.
La empresa también alegó que el demandante había sido despedido por justa causa debido a su conducta inapropiada. Se presentaron pruebas de que el actor había llegado al trabajo en estado de ebriedad en varias ocasiones, lo cual había La empresa también alegó que el demandante había sido despedido por justa causa debido a su conducta inapropiada. Se presentaron pruebas de que el actor había llegado al trabajo en estado de ebriedad en varias ocasiones, lo cual había causado daños a los equipos de la empresa; además, se mencionó que la empresa atravesaba dificultades económicas y que se había llevado a cabo una reorganización administrativa.
En cuanto a los reclamos del trabajador sobre el aguinaldo y despido injustificado, la empresa señaló que no cumplía con los requisitos para recibir aguinaldo y que su despido había sido justificado por su conducta y las razones económicas de la empresa.
Finalmente, la empresa afirmó que el trabajador había rechazado el pago de su liquidación, a pesar de que se le había ofrecido en el plazo establecido por ley.
b) Argumentó que, si bien el Código Procesal del Trabajo (CPT) establece una inversión de la carga de la prueba, favoreciendo al trabajador, esto no exime al trabajador de presentar pruebas para respaldar sus alegatos; aunque el empleador tiene la obligación de desvirtuar las afirmaciones del trabajador, el trabajador también debe aportar pruebas suficientes para convencer al juez de la veracidad de sus reclamos.
Se citó jurisprudencia que enfatiza la importancia de la prueba en cualquier proceso judicial, señalando que un derecho sin prueba es como si no existiera; hizo referencia al principio de buena fe y lealtad procesal, que obliga a las partes a colaborar en la búsqueda de la verdad.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista N° 305/2023 de 20 de noviembre y se REVOQUE en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
I.3. Contestación.
Ordenado el traslado con el recurso y notificado como se tiene de fojas 161, el demandante Jorge Luis Beltrán Arza, no hizo uso de su derecho a la contestación dentro de plazo establecido, dando continuidad al proceso según lo establecido por la normativa adjetiva.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
El art. 274-I, num. 3 del Código Procesal Civil (CPC), prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación con la norma citada, es importante dejar establecido que de acuerdo con lo que ha sido determinado por la jurisprudencia nacional, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; este recurso no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; no es la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Es decir que, a través de este recurso EXTRAORDINARIO, debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista impugnado, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta, del mismo modo en el caso de la violación, que consiste en la no aplicación de los preceptos legales; y la aplicación indebida, pretender la subsunción de una norma a un hecho o una conducta no regulada por la norma.
En virtud de lo expuesto, deberá considerarse que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. art. 271-I del CPC.
En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales basándose en la evidencia de errores in procedendo, es decir, cuando las actuaciones del Ad quem incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe cumplir con los presupuestos previstos en el art. 271-II y III del CPC.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
El recurso identifica en la suma, antecedentes y fundamentos, que se trata de un recurso de casación en la forma y fondo contra el auto impugnado; con la finalidad de guardar orden y coherencia en el desarrollo de los fundamentos, será importante seguirse en el proceso de fundamentación, el mismo orden que el que se siguió en el resumen y síntesis del recurso.
A continuación, se pasa a analizar y resolver las infracciones en la forma, puesto que de encontrase evidente la infracción deducida, al dar lugar a un fallo anulatorio, no corresponderá emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos de fondo planteados en el recurso de casación; consecuentemente corresponde el siguiente análisis:
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
EN LA FORMA. -
a) En cuanto al hecho que se produjo una inadecuada interpretación del principio de inversión de la prueba, donde el recurrente argumentó que este principio no es absoluto y que presentó pruebas pertinentes que fueron ignoradas; además de incumplirse el art. 111 del Código Procesal Civil (CPC) al no acompañar pruebas a su demanda, corresponde el siguiente análisis:
El art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Para la resolución del caso de autos, conviene aclarar también sobre la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, consiste en que la autoridad judicial al momento de fundamentar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; consiguientemente, para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un medio de prueba en su decisión hace mención de determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente; razonamiento que tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil.
Asimismo, es preciso señalar que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal Ad quem incurrió en infracción de la ley, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, se tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de Alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274-I num. 3 del CPC.
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