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TSJ

AS/0860/2015

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Divorcio
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 860/2015 - L

Sucre: 30 de Septiembre 2015

Expediente: O – 25 – 11 – S

Partes: Florencio Mamani Choque c/ Cristina Calizaya Bustos

Proceso: Divorcio

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 451 a 452 y vta., interpuesto por Cristina Calizaya Bustos contra el Auto de Vista Nº 084, de 27 de mayo de 2011 cursante de fs. 446 a 448 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Oruro, en el proceso de divorcio seguido por Florencio Mamani Choque en contra de la recurrente, la concesión de fs. 456 los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza de Partido Cuarto de Familia, pronuncia la Sentencia N° 112, de 8 de diciembre de 2010 que cursa de fs. 413 a 415, declarando probada la demanda de fs. 13 a 14 vta., disolviendo el vínculo conyugal de lo esposos Mamani-Calizaya, ratificando la guarda de los cuatro menores en favor de la madre, asignando una asistencia familiar en favor de los menores en la suma de Bs.- 800, asimismo dispuso que en ejecución de Sentencia se proceda a la división y partición de los bienes gananciales previa su comprobación.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación y resuelta por Auto de Vista de fs. 446 a 448 y vta., que revoca parcialmente la Sentencia, únicamente respecto a la guarda del menor F.F.M.C., otorgando la guarda del mismo en favor del progenitor Florencio Mamani Choque, fallo que a su vez es recurrido de casación en el fondo por la parte demandada.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Refiere que el Ad quem al emitir una decisión revocatoria de la guarda del menor F.F., tiene como fundamento no perjudicar los estudios del menor, empero de ello vulnera el art. 59 de la Constitución Política del Estado, respecto al derecho al desarrollo integral, pues no goza de la atención de padre, refiriendo haberse interpretado erróneamente los hechos con la prueba de fs. 152, que acredita el ingreso del menor a Aldea de Niños Cristo Rey de Cochabamba, sin considerar que el art. 59.II y III de la Constitución, manifestando que la patria potestad implica que el padre es responsable del cuidado de los hijos.

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“… siendo que la guarda trata sobre menores de edad (niños, niñas o adolescentes), en la presente causa F.F., para el 1 de marzo de 2015 ya adquirió la mayoría de edad, fecha desde la cual ya podía asumir decisiones propias conforme al art. 4 del Código Civil, consiguientemente en el sub lite, respecto a pretensión de la guarda de F.F., se ha operado la “sustracción de materia”, esto quiere decir que por efecto del tiempo se ha generado un hecho jurídico (todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, es decir, la adquisición, pérdida o modificación de un derecho) que ha transformado la capacidad jurídica (cualidad jurídica de una persona que supone la aptitud para ser sujeto de derechos) en la capacidad de obrar (es la aptitud para adquirir y para ejercitar con voluntad propia derechos y obligaciones jurídicas), por lo que al ser la guarda un debate de los derechos de personas menores de edad, en el sub lite la misma ya no resulta atendible…”

Datos del proceso

Demandante
Florencio Mamani Choque
Demandado
Cristina Calizaya Bustos
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Guarda
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2015AS/0860/2015Fuente oficial