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TSJ

AS/0860/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2021Penal
Proceso
Concusión
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 860/2021-RA

Sucre, 13 de septiembre de 2021

Expediente : Potosí 13/2021

Parte acusadora : Ministerio Publico, Efraín Olañeta Burgoa

y Mirtha Zúñiga Tamares

Parte imputada : Héctor Gerónimo Llave Poquechoque

Delito : Concusión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 1156 a 1193 vta., Héctor Gerónimo Llave Poquechoque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 1/2021 de 18 de enero, de fs. 1043 a 1066 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Efraín Olañeta Burgoa y Mirtha Zúñiga Tamares contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia N° 9/2016 de 27 de junio (fs. 446 a 461), el Juzgado de Sentencia Penal 1° de la ciudad de Potosí, falló declarando al acusado Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, culpable y autor de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, e imponiéndole una pena de reclusión de seis (6) años y seis (6) en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la localidad de Cantumarca.

Contra la mencionada Sentencia el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 462 a 497 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 9/2020 de 16 de julio de 2021 (fs. 720 a 744) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida confirmando la Sentencia N° 9/16 de 27 de junio.

Mediante diligencia de 24 de febrero de 2021 (fs. 1127), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 25 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Individualizar e identificar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En cuanto al plazo para la presentación del recurso de casación se tiene que en virtud a la diligencia de fs. 1127, se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de febrero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 3 de marzo del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; teniéndose por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

Como primer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al momento de resolver el primer agravio denunciado en apelación restringida con respecto a la concurrencia de defectos de insuficiente fundamentación de la sentencia previsto por el art. 370.5 del CPP; aspecto que vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia previsto por los arts. 167, 169.3, 370.6 y 398 del CPP de conformidad con el art. 17.II de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de conformidad; asimismo, señala como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 144/2013 de 28 de mayo, 396/2014RRC de 18 de agosto, y 909/2017-RRC de 20 de noviembre, referidos a los defectos emergentes por inobservancia del debido proceso.

No será considerado el Auto Supremo N° 396/2014 de 18 de agosto, ya que el mismo no contiene doctrina legal aplicable ya que fue declarado infundado, a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este tribunal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico, Efraín Olañeta Burgoa y Mirtha Zúñiga Tamares
Demandado
Héctor Gerónimo Llave Poquechoque
Proceso
Concusión
Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2021AS/0860/2021-RAFuente oficial