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TSJ

AS/0860/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 860/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 93/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 409 a 413, Karen Cecilia Yucra Sandoval, impugna el Auto de Vista 154 de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 401 a 405 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Sandra Raquel Gutiérrez Vidango en representación legal de CAMSA Industria y Comercio S.A., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2021 de 24 de agosto (fs. 337 a 342), el Juez de Sentencia Quinceavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Karen Cecilia Yucra Sandoval, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad, con costas contra la parte acusadora, que serán reguladas en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la acusadora particular en representación de CAMSA Industria y Comercio S.A., formuló recurso de apelación restringida (fs. 367 a 374), resuelto por Auto de Vista 154 de 6 de diciembre de 2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia llamado por Ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama la recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; puesto que, no consideró el memorial de contestación a los agravios reclamados por la parte acusadora, omisión que vulnera los derechos a la defensa en su componente a ser escuchada, debido proceso en su componente a tener un proceso justo y en igualdad de condiciones; toda vez, que el Tribunal de alzada no se pronunció positiva ni negativamente al memorial de contestación, colocándole en indefensión, que vulnera los arts. 115.I, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Reclama la recurrente que, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de las pruebas 4, 5 y 6, consistentes en un contrato de trabajo y un dictamen pericial, indicando que, el contrato de trabajo debió ser considerado por el Juez de mérito, que su persona tiene obligaciones que debía haber cumplido, argumento que implica una revalorización de las pruebas y constituye acto ilegal y abusivo; puesto que, le dio un valor subjetivo a las citadas pruebas, sin verificar que dicho contrato no corresponde en la firma a su persona, menos se presentó algún manual de funciones; además, una prueba de auditoría jamás sería prueba documental, siempre será pericial, alegando el Tribunal de alzada de forma abusiva que "(…) se tiene el contrato de trabajo adjunto a la querella y ofrecido como prueba de cargo, pero que el Juez solo dice que eso acredita simplemente una personería y las generales de las partes, sin embargo dicha apreciación valorativa no es correcta y no se ajusta a las previsiones de los Arts. 124, 171 y 173 del C.P.P., ya que en la cláusula SEGUNDA de dicho contrato de trabajo establece claramente las obligaciones y prohibiciones del trabador, entre las cuales están la de cumplir estrictamente las directrices que se le impongan en sus funciones demostrar buena conducta moral y funcionaria, hacer uso adecuado y racional de los recursos y elementos que le sean proporcionado por el empleador, comunicar inmediatamente a sus superiores cuando se presenta fallas a fin de que se tomen las medidas que el caso requiera; esos aspectos del contrato no fueron debidamente valorados por el Juez de sentencia y al contrario les otorga un valor distinto a las pruebas presentadas en la querella y no que guarda relación con el hecho principal acusado, pues dicho contrato establece las obligaciones de la funcionaria que habrían sido incumplidas, asimismo el Juez no ha tomado en cuenta la prueba No. 4 referente a la auditoría contable realizada por la Lic. Pamela Carvallo, contador Público autorizado con matrícula profesional No. 4556 en la cual se establece un faltante de dinero en la suma total de bs. 753.87053, que se habría apropiado ilegalmente la acusada, asimismo se han adjuntado los anexos y facturas correspondientes a la cartera de clientes que estaba a cargo de la imputada y que aparentemente avalan y corroboran el informe de auditoría externa realizando a la empresa CAMSA S.A. con lo cual se incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal”, argumento que constituye valoración de la prueba, cuando dicho acto sólo es de facultad de los jueces que conocen el juicio oral, lo que vulnera los derechos a la defensa y debido proceso, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la citada norma. Invoca los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 149/2021 de 12 de abril.

Finalmente, la recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de congruencia, inobservando los arts. 398 y 408 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, señaló que "una prueba pericial en el proceso penal es una instancia de suma importancia y más aún la valoración que se otorga a estos medios probatorios. De acuerdo con el autor Eugenio Florián "la peritación o prueba pericial es el medio particularmente empleado para transmitir y aportar al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y capacidad técnica. "La prueba pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen concomimientos especiales en alguna ciencia, arte técnica o profesión y que han sido precisamente designadas en un proceso determinado, perciben edifican hechos y los pone en conocimiento del juez y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se requieran esos conocimientos. La prueba pericial, nombramiento de perito, puntos de la pericia y demás actos relacionados se encuentran comprendidos en los Arts. 204 y siguientes del código de Procedimiento Penal y si no se cumple con ese procedimiento, constituye un defecto absoluto o actividad procesal defectuosa que la nulidad del acto conforme al Art. 169 inc. 3) del Código De Procedimiento Penal”, argumento que le resulta incongruente; puesto que, el Juez no puede valorar una prueba documental como pericial; además, en el presente caso no existió prueba pericial y al referirse a la prueba pericial no indica a qué prueba se refiere y porqué no cumpliría con lo previsto por el art. 204 y siguientes del CPP, dejándole en incertidumbre; no obstante, anuló la Sentencia. Invoca los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre y 88/2021 de 16 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Sandra Raquel Gutiérrez Vidango en representación legal de CAMSA Industria y Comercio S.A.,
Demandado
Karen Cecilia Yucra Sandoval
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0860/2022-RAFuente oficial