Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 860
Sucre, 16 de octubre de 2024
Expediente: 693-2024
Demandante: Luisa Olañeta Chusco
Demandado: Empresa Hoteles y Convenciones Deutschland
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 118 a 119, interpuesto por Hoteles y Convenciones Deutschland S.A., representados por Carlos Contreras Machicado, impugnando el Auto de Vista N°074/2024 de 8 de mayo, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por beneficios sociales, seguido por Luisa Olañeta Chusco contra la Empresa recurrente; el Auto de 23 de julio de 2024, de fojas 126, que concedió el recurso de casación; el Auto Interlocutorio Nº 449/2024 de fojas 131 a 132, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Social Segundo de Cochabamba, emitió la Sentencia 19 de junio de 2023, de fojas 88 a 92 y vuelta, declarando IMPROBADA la excepción de impersonería y declaró PROBADA la demanda, ordenando a la empresa pagar a:
LUISA OLAÑETA CHUSCO
TIEMPO DE SERVICIO: 2 año, 5 meses y 10 días
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.800
INDEMNIZACIÓN Bs. 4.400,00
AGUINALDO DUODECIMAS
(2 meses y 6 días, gestión 2017) Bs. 600,00
BONO DE ANTIGÜEDAD
(27 de agosto de 2016, hasta el 6 de marzo de 2017,
DS N° 2748 de 1 de mayo de 2016) Bs. 559,55
TOTAL A CANCELAR Bs. 5.619,55
Con costas y costos a la parte demandada.
Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 074/2024 de 8 de mayo, de fojas 111 a 114, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 19 de junio de 2023.
Con costas y costos conforme establece el art. 223-IV-2 del Código Procesal Civil (CPC).
I.2.- Motivos de los recursos de casación.
Contra el auto de vista referido el demandado, Hoteles y Convenciones Deutschland SA., interpuso recurso de casación de fojas 118 a 119, en el que expresó lo siguiente:
1. Acusó que se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia por lo siguiente:
La empresa argumentó que existe falta de correspondencia entre lo peticionado y lo probado por las partes, específicamente porque la trabajadora solo presentó como prueba papeletas de pago de enero a abril de 2015, sin embargo, se le reconocieron beneficios por un periodo más extenso (2014-2017) y que sólo debería establecerse el pago de beneficios sociales por el período efectivamente demostrado (septiembre de 2014 a abril de 2015).
La vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia radicaría en que se otorgaron derechos laborales por un período más extenso del que fue efectivamente probado por la parte demandante, no existiendo correspondencia entre las pruebas aportadas y los derechos reconocidos en la sentencia.
Concluyó solicitando al Supremo Tribunal de Justicia REVOQUEN el Auto de Vista N° 074/2024 de 8 de mayo y sea con las formalidades de ley.
I.3. Contestación.
Ordenado el traslado con el recurso y notificado como se tiene de fojas 121, La demandante Luisa Olañeta Chusco, presentó dentro de plazo la contestación, mediante la que señaló que el recurrente reitera los mismos argumentos que ya fueron resueltos en instancias anteriores (tanto sobre la impersonería como sobre la prescripción), sin expresar qué leyes fueron infringidas o aplicadas indebidamente.
Solicita se declare INFUNDADO el recurso de casación y se mantenga subsistente el Auto de Vista Nº 074/2023, con costas y costos.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
El art. 274-I, num. 3 del Código Procesal Civil (CPC), prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación con la norma citada, es importante dejar establecido que de acuerdo con lo que ha sido determinado por la jurisprudencia nacional, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; este recurso no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; no es la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, por eso constituye un recurso EXTRAORDINARIO.
Es decir que, a través de este recurso EXTRAORDINARIO, debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista impugnado, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta, del mismo modo en el caso de la violación, que consiste en la no aplicación de los preceptos legales; y la aplicación indebida, pretender la subsunción de una norma a un hecho o una conducta no regulada por la norma.
En virtud de lo expuesto, deberá considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. art. 271-I del CPC.
En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales basándose en la evidencia de errores in procedendo, es decir, cuando las actuaciones del Ad quem incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe cumplir con los presupuestos previstos en el art. 271-II y III del CPC.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
Si bien el recurso no identifica si se trata de un recurso de casación en la forma y fondo contra el auto impugnado, con la finalidad de guardar orden y coherencia en el desarrollo de los fundamentos, el recurrente debió identificar de manera específica que argumentos son de forma y de fondo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo art. 274-3 del CPC.
Sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresará al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
En relación con el hecho que se produjo falta de congruencia en el auto de vista recurrido, vulnerando el derecho al debido proceso de la Empresa demandada, corresponde el siguiente análisis:
La garantía del debido proceso tiene rango constitucional, al estar expresamente consagrado en el art. 115-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (…) El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Al respecto, la SC N° 0577/2004 de 15 de abril, señala; “III.3. En cuanto a la actuación de los vocales recurridos al dictar el Auto de Vista 347/2003, de 1 de agosto, previamente, corresponde referir que este Tribunal ha establecido en la SC 752/2002-R, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R "que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
De la jurisprudencia señalada se advierte que el Auto de Vista N° 074/2024 de 08 de mayo, cumple con los requisitos establecidos en la SC 0577/2004 y SC 752/2002-R, pues expone los hechos del caso, realiza fundamentación legal citando normativa pertinente (arts. 48.II CPE, art. 11 LGT, etc.) sustenta la parte dispositiva con doctrina y jurisprudencia relevante y explica su ratio decidendi basada en los principios protectores del derecho laboral.
En cuanto al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sobre la congruencia en las resoluciones, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014 de 6 de noviembre, 254/2016 de 15 de marzo; ambos emitidos por la Sala Civil), han orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales tiene su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que, debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Conforme la jurisprudencia supra señalada (Autos Supremos Nros. 651/2014 de 6 de noviembre, 254/2016 de 15 de marzo; ambos emitidos por la Sala Civil), el auto de vista mantiene plena correspondencia entre el planteamiento de las partes (apelación sobre valoración probatoria), lo resuelto por el tribunal (análisis del marco normativo laboral y valoración de pruebas); no consideró aspectos ajenos a la controversia y se limitó a resolver los agravios planteados por el apelante.
Igualmente, el auto de vista mantiene un hilo conductor coherente, porque establece el marco constitucional protector del trabajador, desarrolla los principios aplicables (inversión de la prueba, primacía de la realidad), analiza la sustitución patronal y sus efectos; no contiene consideraciones contradictorias, evidenciando que su decisión es consecuente con su fundamentación.
La Jurisprudencia Constitucional, ha desarrollado asimismo, el principio de congruencia, según la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante “citra petita”.
Conforme la jurisprudencia señalada es evidente que el auto de vista guarda correspondencia entre los agravios expresados (incorrecta valoración probatoria), lo resuelto por el tribunal (análisis de la carga probatoria y sus efectos); además de no ser evidente que se incurra en ultra, extra o citra petita, en los fundamentos de su decisión.
El Tribunal de Alzada hace énfasis en que la carga de la prueba corresponde al empleador según los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por otro lado, la Empresa demandada no cumplió con su obligación de desvirtuar la relación laboral y el periodo alegado.
El recurrente no demostró que la actora no era dependiente de la Sociedad Hoteles y Convenciones Deutschland S.A.
Por otra parte, se comprobó mediante el Testimonio N° 486/2019 que Werner Julián Guth Borda (quien contrató a la actora) era administrador de Hoteles y Convenciones Deutschland S.A.
Es importante resaltar que lo que indica el art. 11 de la Ley General del Trabajo, la sustitución patronal no afecta la validez de los contratos existentes; al no haberse realizado la liquidación en el plazo de 6 meses después de la transferencia, el nuevo propietario se hace responsable de las cargas sociales.
Asimismo, se advierte que el Tribunal Ad quem señaló que la sentencia apelada valoró adecuadamente las pruebas conforme al principio de verdad material (art. 180-I CPE).
No solo se basó en las papeletas de pago, sino en todo el contexto probatorio, incluyendo la conducta procesal del empleador: la falta de prueba del empleador para desvirtuar el periodo laboral reclamado, omitiendo lo establecido por la normativa laboral señalada, opera en su contra, no a su favor.
El Auto de Vista respeta el debido proceso y el principio de congruencia pues no otorga más de lo pedido, no se extiende a cuestiones no sometidas a su decisión y no omite resolver los agravios planteados; aplica correctamente la inversión de la carga probatoria, siendo el empleador quien incumplió su deber de desvirtuar el periodo laboral reclamado.
La aparente "falta de correspondencia" alegada por el recurrente es en realidad una correcta aplicación de los principios laborales, donde la ausencia de prueba del empleador no puede beneficiarlo.
En consecuencia, no existe incongruencia en la sentencia, ya que la decisión se fundamenta en la aplicación correcta de principios constitucionales y laborales, especialmente el de inversión de la prueba y protección al trabajador, donde era obligación del empleador desvirtuar el periodo laboral reclamado; por lo que, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 118 a 119 deducido por Hoteles y Convenciones Deutschland S.A.; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 074/2024 de 8 de mayo, de fojas 111 a 114, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Costas y costos en virtud del art. 224 del Código Procesal Civil, conforme prevé el artículo 223, parágrafo V, numeral 2 de la Ley Nº 439 Código de Procesal Civil.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 2000.- que mandara pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.