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TSJ

AS/0862/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Robo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 862/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 98/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 883 a 887 vta., Felipa Flores Vargas, impugna el Auto de Vista 131 de 7 de junio de 2021, cursante de fs. 873 a 877, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Kathi Evelin Apaza Flores y Oswaldo Ríos Villca, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2020 de 13 de octubre (fs. 837 a 844 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Kathi Evelin Apaza Flores y Oswaldo Ríos Villca, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para probar su responsabilidad penal en el hecho delictivo; en cuyo mérito, dejó sin efecto todas las medidas de carácter personal que se hubieren dictado en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la acusadora particular Felipa Flores Apaza Vargas formuló recurso de apelación restringida (fs. 849 a 853), resuelto por Auto de Vista 131 de 7 de junio de 2021, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia a la naturaleza del recurso de casación que habría sido definida por la Sentencia Constitucional 1008/2005-R de 29 de agosto, la recurrente reclama que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso; toda vez, que no realizó un análisis de los agravios planteados, limitándose a señalar que su persona no habría fundamentado de manera clara el recurso de apelación, lo que le resulta una excusa para no pronunciarse en el fondo; puesto que, de manera clara estableció que, se vulneró el derecho al debido proceso al hacer mención la Sentencia de manera enunciativa a los elementos de las acusaciones y no de manera intelectiva, alegando que existió un único hecho probado, lo que demuestra la falta de valoración de cada uno de los elementos probatorios presentados, que fue lo que reclamó en el recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada “nuevamente el da mayor valor probatorio a las pruebas testificales” (sic), siendo que fueron las únicas que hace referencia la Sentencia, poniendo en tela de juicio si se dio lectura a la prueba documental, ya que, en audiencia de juicio el Tribunal de mérito decidió no hacerla y sólo nombrarlas en audiencia las pruebas testificales, señalando que debieron asistir a testificar Marco Antonio Fernández Acho y Erwin Fanola Añez, dando lugar a una duda razonable sobre la participación y autoría de los imputados, concluyendo “nuevamente” el Auto de Vista en la concurrencia de la duda razonable, sin considerar que de acuerdo a la correcta apreciación del principio de verdad material, la denuncia presentada al inicio fue contra los presuntos autores, expresando que el día del hecho su persona salió de su domicilio particular con dirección al mercado Alto San Pedro, llevando mercadería en el radio móvil “El Mañanero”, posteriormente se constituyó al mercado Barrio Lindo, donde también vende su hija, a horas 11:30 am, recibió una llamada, informándose que la puerta del garaje de la calle se encontraba abierta y cuando ingresó observó que las chapas y candados habían sido violentados, no encontrándose la mercadería que comercializaba, avanzada la investigación se estableció que el faltante en mercadería asciende a la suma de $us. 70.000; además, habiendo consultado a sus vecinos expresaron que a horas 10:00 am., del día del hecho, una persona de tez morena, medio gordo, salió conduciendo un minibús plomo medio viejo, dejando las puertas medio abiertas, posteriormente el 19 de febrero de 2016, se enteró por sus clientes de Cochabamba, Nelson Rocabado y Nilda de Herrera, que su yerno Oswaldo Rios Villca habría estado ofreciendo los filtros F-2000 a un precio muy bajo, dejando como referencia el número de celular de su hija Katty Evelin Apaza, y consultando a su hija dónde se encontraba días después del robo le indicó que estaba en Santa Cruz vendiendo ropa, pero el mismo día Nelson Rocabado le expresó que los imputados se encontraban en Cochabamba ofreciendo la mercadería que le habían sustraído, entonces, con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción se emitió Requerimiento Fiscal para que el asignado al caso se constituya en Cochabamba y proceda a tomar la declaración de Nelson Rocabado, quien por temor a represalias de los imputados no estampó su firma y nombre; sin embargo, el Tribunal de mérito al igual que el Tribunal de alzada no valoraron que en la declaración de los imputados, establecieron que importaban de Brasil los Filtros F-2000, por lo que, en el desarrollo del juicio “de manera arbitraria se intentó incorporar como prueba extraordinaria un certificado emitido por la Aduana” (sic), que establecía que la imputada no había importado nada, prueba que el Tribunal de mérito no quiso admitir, aspecto que no fue establecido en la Sentencia, por lo que, efectuó reserva de apelación, demostrando la falta de valoración y la parcialidad en la Sentencia que eliminó la duda razonable, no existiendo un objetivo fáctico, intelectivo ni jurídico, omisión que provocó que, no aplique el principio iura novit curia, bajo el principio de verdad material, incurriendo en los defectos previstos en el art. 370 incs. 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al mismo tiempo en defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 1) de la citada norma; no obstante, no fue valorado por el Tribunal de alzada.

Invoca los Autos Supremos 527 de 17 de noviembre de 2006 y “550/2014”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Felipa Flores Vargas
Demandado
Kathi Evelin Apaza Flores y Oswaldo Ríos Villca
Proceso
Robo
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0862/2022-RAFuente oficial