Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 862/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 357/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2024, cursante de fs. 159 a 170 vta., Alejandro Mamani Cruz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 397/2023-RAR de 11 de diciembre, de fs. 149 a 154, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2021 de 8 de julio (fs. 97 a 105 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alejandro Mamani Cruz, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio, con costas a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Alejandro Mamani Cruz formuló recurso de apelación restringida (fs. 111 a 119 vta.), resuelto por el Auto de Vista 397/2023-RAR de 11 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente argumenta que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación, inobservando los arts. 124 y 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que no da respuesta de manera objetiva a su postulación recursiva en torno a los agravios referidos de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 3) del CPP, sobre el que únicamente menciona “Que, un simple error en la enunciación del hecho no constituye causal de nulidad, el elemento tiempo hace a la imputación objetiva, debe ser entendido como el periodo en el cual se ha suscitado el hecho…”; y 370 núm. 6) del CPP, “Que, además de individualizar la prueba que se considera defectuosamente valorada, debe también identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación realizado por el Tribunal A quo, que únicamente realiza un criterio propio de la norma y su desacuerdo con el desenlace del juicio oral…”. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 418 de 16 de agosto de 2004 y 155 de 19 de mayo de 2010; asimismo, las Sentencias Constitucionales 1744/2013 de 231 de octubre, 632/2010-R de 19 de julio y 1646/2014.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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