Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 863/2016-RRC
Sucre, 03 de noviembre de 2016
Expediente : Oruro 18/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Constancio Vadillo Callisaya
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de
Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo.
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 84 a 87, Germán Daniel Jiménez Terán, en su calidad de Director Distrital de Oruro de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Alaim Mauricio Flores Cáceres, ambos en representación legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2016 de 15 de abril, de fs. 64 a 66, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales Bernardo Bernal y Beatriz Cortez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Constancio Vadillo Callizaya, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 21/2014 de 19 de noviembre (fs. 19 a 27), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Constancio Vadillo Callisaya, absuelto de pena del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 del CP, incluido por la Ley 100 de 4 de abril de 2011.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 39 a 41 vta.), resuelto por Auto de Vista 4/2016 de 15 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 577/2016-RA de 3 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Los recurrentes alegaron que como motivo de apelación restringida se denunció que en audiencia de juicio a tiempo de la declaración del acusado pretendieron efectuar el interrogatorio correspondiente; sin embargo, la defensa del mismo se opuso bajo el argumento de que se declaró el abandono de querella, objeción que el Tribunal de Sentencia dio lugar vulnerando los arts. 11 y 12 del CPP, sin considerar que la víctima puede intervenir en el proceso penal aunque no se hubiere constituido en querellante. Ante dicha denuncia el Tribunal de alzada se pronunció señalando que los recurrentes debieron formular los recursos que les franqueaba la ley vía reposición o alternativamente la reserva de apelación, sin considerar que en su momento el Tribunal de sentencia incumplió con lo previsto en al art. 123 del CPP, pues no se advirtió a la víctima que la resolución que negaba su participación en la sustanciación del juicio oral era recurrible, situación que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; toda vez, que se vulneró los derechos constitucionales como la igualdad, acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso, previstos en los arts. 115.I) y 119.II) de la Constitución Política del Estado (CPE), invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005.
2) Denunciaron que en su recurso de apelación restringida, se alegó que el Tribunal de Sentencia si bien tuvo como hecho probado que se encontró al imputado en posesión de diez bidones de veinticinco litros y uno de veinte litros, haciendo un total de doscientos setenta litros de diesel; sin embargo, de manera errada establecieron que este hecho no se adecuaba al tipo penal establecido en el art. 226 bis el CP, porque debería demostrarse la intención del sujeto activo de almacenar o comercializar el diesel que llevaba al interior de su vehículo, incurriendo el Tribunal de sentencia en vulneración de los arts. 173 y art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP; al respecto, señalaron los recurrentes que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error del Tribunal de mérito pues, en el segundo fundamento del Auto de Vista recurrido señaló que: “se debe demostrar la intención de almacenar y comercializar ilegalmente, conforme una apreciación conjunta de los medios probatorios” además observaron que: “el recurrente únicamente se limitó a señalar que se tiene defectos de la sentencia inmersos en el art. 370 1, 5, y 6 del Código de Procedimiento Penal”, argumentos que a decir de los recurrentes establecen que no se efectuó una correcta verificación de la Sentencia apelada en la que se acredita el incumplimiento de lo previsto en el art. 173 del CPP, en esta agravio invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitaron que una vez resuelto su recurso se disponga la emisión de nueva Resolución por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 577/2016-RA de 03 de agosto, cursante de fs. 96 a 98, este Tribunal admitió por precedente el recurso de casación interpuesto por Germán Daniel Jiménez Terán y Alaim Mauricio Flores Cáceres, ambos en representación legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. Del Interrogatorio al imputado.
Concluida la declaración del imputado y el contrainterrogatorio efectuado por el Ministerio Público, de acuerdo al acta cursante a fs. 11 vta. y 12, el presidente del Tribunal advirtió a la víctima que, observando la participación de la acusación particular ésta no tenía opción de preguntar, ni fundamentar, salvo que quiera hacer notar algo en la intervención como víctima, de no ser así se pasaría a la defensa, pero no interrogatorio, porque estaba abandonada la querella; esta decisión fue observada por la víctima que al amparo de los arts. 11 y 12 del CPP, alegó que podía participar en cualquier momento del proceso.
Al respecto, el Presidente del Tribunal en observancia a la CPE nuevamente consultó a la víctima si efectuaría alguna intervención prevista en la norma constitucional pero teniendo presente la existencia de un Auto de Vista que confirmó el abandono de querella y pese a ello en resguardando a los derechos de la víctima y las partes, concedió la palabra al abogado de la A.N.H. siempre en el marco de la intervención en el proceso, pero no de indagar por estar estos aspectos limitados a la última parte del art. 292 del CPP; sin embargo, reiteraron que por encima se encuentra la CPE en cuanto a la intervención de la víctima, ante dicha decisión la victima dejó constancia de reserva a recurrir en la apelación restringida.
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia 21/2014 de 19 de noviembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Constancio Vadillo Callisaya, absuelto de pena del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 del CP, incluido por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Respecto del voto de los juzgadores, en cuanto a la descripción análisis y valoración de la prueba, se concluyó que el Ministerio Público no incorporó ningún medio de prueba literal documental e instrumental, de modo que ”no existió prueba” que pueda haber sido ser objeto de valoración por dicho Tribunal; al respecto, se hizo notar que la representación del Ministerio Público produjo un solo testigo (El investigador asignado al caso). Con relación a la prueba de descargo aportada se tuvo presente las pruebas signadas como ID-1 al ID-10.
En cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal acusado, previa la transcripción del art. 226 Bis del CP, se estableció que la condición para adecuar los hechos a este delito, exige el cumplimiento de las condicionantes de “almacenar o comercializar”, la condición objetiva que es hacerlo sin estar “autorizado” se entiende por la entidad competente y finalmente como elemento subjetivo se debe acreditar el “dolo”; es decir, que se demuestre una “intención”. Al respecto, el Tribunal de sentencia estableció que no sería suficiente la ausencia de licencia o autorización para la constitución del tipo penal, sino que se requiere la intencionalidad final de aprovecharse de la irregularidad para beneficiarse económicamente, conforme todos estos supuestos pasaron a analizar la prueba concluyendo que: i) No existió prueba que pueda ser motivo de valoración con excepción del testigo Ramiro Casto Helguero Castedo que relató los hechos sucedidos el 29 de abril de 2012; sin embargo, aclaró que no vio vender ni almacenar el combustible en concreto dijo desconocer este aspecto; ii) Si bien fue un hecho acreditado que el 29 de abril de 2012 se encontró en el camión cisterna con placa de control 1817-HBX, diez bidones cada uno con “15 litros de diésel” (sic) y un bidón con veinte litros de diésel; sin embargo, no se demostró si ese diésel tenía por finalidad el almacenamiento o la comercialización, pues no existió prueba alguna que lleve a la plena convicción de que el acusado se encontraba en dicha actividad; iii) Por la prueba de descargo ID-7 se acreditó que el acusado pertenecía a la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L. y que el mismo se encontraba trabajando con su propio camión cisterna, lo que confirmó su declaración, es decir que estaba en plena actividad de trabajo como transportista y chofer de larga distancia, en los que debía recorrer varios lugares hasta llegar a la ciudad fronteriza de Iquique; por lo que, se concluyó que no se encontraba almacenando o comercializando, sino tal actitud obedeció al hecho de evitar que se le quite diésel oíl, por esa razón es que lo sacó a bidones que posteriormente iba a ser utilizado el propio imputado para su retorno de la localidad de Iquique.
Conforme dicho antecedente se estableció que correspondía aplicar el principio jurídico del Indubio pro reo, esto ante la falta de acreditación por parte del Ministerio Público, respecto la adecuación de los elementos constitutivos del delito objeto del juicio y la falta de prueba que resulta ser vital en el sistema penal procesal, emitiéndose Sentencia absolutoria.
II.3. De la apelación restringida.
Los representantes de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 21/2014 de 19 de noviembre, alegando:
Mostrando 36 de 72 parrafos.