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TSJ

AS/0863/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2023Civil
Proceso
Nulidad de escritura pública
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 863/2023-RA

Fecha: 05 de septiembre de 2023

Expediente: T-10-23-S.

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija c/ María Luisa Velásquez Hoyos.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 358 a 361 vta., interpuesto por María Luisa Velásquez Hoyos, contra el Auto de Vista N° 62/2023 de 23 de junio, saliente de fs. 333 a 340 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija contra la recurrente; la contestación de fs. 367 a 374; el Auto de concesión N° 97/2023 de 02 de agosto, visible a fs. 375, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Rodrigo Paz Pereira en su condición de Alcalde de la ciudad de Tarija, mediante memorial de fs. 42 a 45, subsanado a fs. 67 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra María Luisa Velásquez Hoyos, quien una vez citada, contestó en forma negativa, según escrito de fs. 95 a 99, subsanado por memorial visible a fs. 102 y Andrés Velásquez Hoyos en calidad de tercer interesado, se apersonó al proceso, mediante memorial de fs. 223 a 230; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 155/2022 de 16 de septiembre, que cursa de fs. 275 a 280, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato, declarando su ineficacia del Testimonio Público N° 1183/2008 de fecha 15 de octubre.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por María Luisa Velásquez Hoyos, según escrito de fs. 282 a 285 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 62/2023 de 23 de junio, saliente de fs. 333 a 340 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Luisa Velásquez Hoyos, saliente de fs. 358 a 361 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 62/2023 de 23 de junio, saliente de fs. 333 a 340 vta., se advierte que el mismo deviene de un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia que resolvió una apelación dictada dentro de un proceso de nulidad de escritura pública, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 343 vta., se observa que la recurrente fue notificada el 06 de julio de 2023 y presentó su recurso de casación el 12 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 358, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 62/2023 de 23 de junio, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que María Luisa Velásquez Hoyos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Incorrecta interpretación de los arts. 489 y 549 num.3 ambos del Código Civil, ya que el Tribunal de apelación, contrariamente a la norma, señaló que con la transferencia plasmada en la Escritura Pública N° 1183/2008 a su favor, se ha incurrido en lo preceptuado en el art. 549 num. 3 del Código Civil, toda vez que el pretender apropiarse de la totalidad del terreno se enmarcaría en la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, olvidando que necesariamente debió probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad y más aún cuando ha sido la propia institución demandante la que elaboró toda la documentación para que se proceda la transferencia.

b) El Tribunal de alzada no consideró que la ordenanza Municipal N° 132/2004 impone el deber de cancelar (pagar) por la obtención de los terrenos y además que la Alcaldía no le habría transferido, como prueba de ello se tiene un recibo del pago realizado por la transferencia del lote de terreno, misma que no fue valorada conforme lo establece el art. 150 de la Ley N° 439.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 358 a 361 vta., interpuesto por María Luisa Velásquez Hoyos, contra el Auto de Vista N° 62/2023 de 23 de junio, saliente de fs. 333 a 340 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Demandado
María Luisa Velásquez Hoyos
Proceso
Nulidad de escritura pública
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2023AS/0863/2023-RAFuente oficial