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TSJ

AS/0863/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 863

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 48-2024

Demandante: Juan Pablo Antezana Arandia

Demandado: Caja Nacional de Salud Regional Pando

Materia: Contencioso

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 178 a 186, interpuesto por la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora Casa Grande, representada por su propietario, Juan Pablo Antezana Arandia, impugnando la Sentencia N° 39/2023 de 6 de noviembre, de fs. 168 a 173 vta., emitida por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso Contencioso de cumplimiento de obligación de pago, que sigue la empresa recurrente, contra la Caja Nacional de Salud Regional Pando; la contestación de fs. 196 a 197 vta., el Auto Interlocutorio N° 362/2023 de 11 de diciembre de fs. 198, que concedió el recurso de casación; la admisión del recurso de 23 de enero de 2024 de fs. 209, el Auto Supremo № 162 de 13 de marzo de 2024, la Resolución de la Acción de Amparo Constitucional №154/2024-SCII de 30 de agosto, los antecedentes procesales, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1. Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 39/2023 de 6 de noviembre, de fs. 168 a 173 vta., que declaró IMPROBADA LA DEMANDA, de cumplimiento de pago, interpuesta por la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora Casa Grande, representada por su propietario, Juan Pablo Antezana Arandia

I.2 Recurso de casación.

Contra la Sentencia N° 39/2023 de 6 de noviembre, de fs. 168 a 173 vta, la empresa demandante, por memorial de fs. 178 a 186, interpuso recurso de casación en el fondo.

I.3 Motivos del Recurso.

I.3.1.- El recurso de casación interpuesto por la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora Casa Grande, resulta ser un recurso en el fondo, motivo por el cual el recurrente denuncia la infracción de manera integral y de la siguiente manera:

La Sentencia que declaró Improbada la demanda, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque consideró que no se habría demostrado que el producto entregado, esté aprobado, acto que está rodeado de formalidades que debieron cumplirse.

Reconoció que se entregó el primer informe de avance en la fecha establecida y como no se lo aprobó, consideró que no corresponde ordenar el pago del 20% respecto de esa fase del contrato; porque en sí, no existe falta de pago.

Respecto de la suspensión de plazos, la empresa consultora contratada, argumentó que le hicieron conocer que los Informes a ser presentados, debían ser remitido y aprobados por el Comité Nacional de Proyectos; por ello es que, cuando se entregó del Primer Informe el 15 de diciembre de 2021, mediante Nota SC-ACNSP-010/2021, conocedores del tiempo que demoraría esa aprobación, el mismo día de la entrega del producto, se solicitó la paralización del plazo de la consultoría.

Esa paralización, fue concedida conforme consta el Acta de Suspensión Temporal de actividades de 17 de diciembre de 2021, suscrita por la entidad demandada, habiéndose asumido esa determinación para cumplir la Cláusula Vigésima séptima de Aprobación de Documentos, por la Supervisión del Servicio, que fue designado en cumplimiento de la Cláusula Vigésima quinta, argumentándose presuntas causas de fuerza mayor y caso fortuito, previstas en la Cláusula Vigésima segunda del Contrato; pese a que esa es una situación que era previsible y evitable; porque, aunque no se encontraba prevista en el contrato, ni en el Documento Base de Contratación, era una cuestión de conocimiento de la entidad contratante.

En cumplimiento del punto 4, párrafo tercero, del Documento Base de Contratación, procedimiento para la aprobación, hasta que no se apruebe el primer informe, no podía continuarse con la consultoría, respecto de los otros productos; porque cuando se observa el producto, se concede un plazo de tres días para subsanar las observaciones; y en caso de aprobarse el producto, debe remitirse el Certificado de aprobación, con el Informe, para su pago; estos aspectos deben hacerse conocer a la empresa, para que continúe con el diseño correspondiente; es decir presentar los siguientes productos pactados.

Por ello es que la empresa consultora, no pudo continuar con la presentación de los otros Informes, por las observaciones consecutivas y extemporáneas remitidas por la entidad demandada, periodo que incluso, la Empresa Contratista, pudo solicitar la aplicación del Silencio administrativo por esa demora.

Las observaciones fueron remitidas el 11 de abril de 2022 y el 28 de junio de 2022, aunque ya se contaba con el acta de aprobación por parte del “Consejo Técnico Regional de Proyectos de Inversión Pública”, documento que no se les entregó, pese haberse solicitado por intermedio del Tribunal de Primera Instancia, mediante nota CITE: S.C.S.C. N° 060/2023 de 7 de febrero y recibida por la Caja Nacional de Salud el 8 de febrero de 2023, sin que exista hasta la fecha carta de respuesta al respecto.

La empresa contratista, hizo llegar el Informe por notas SC-ACNSP-011/2021 de 24 de diciembre de 2021, SC-ACNSP-012/2021 de 31 de diciembre del 2021, SC-ACNSP-001/2022 de 31 de enero de 2022, SC-ACNSP-002/2022 de 15 de marzo de 2022.

El 11 de abril de 2022, se remitió el resultado de la revisión del proyecto por parte del Consejo Nacional de Proyectos de Inversión Pública, en el que se observó el primer informe presentado el 15 de diciembre de 2021; por ello es que, mediante nota SC-ACNSP-006/2022 de 9 de mayo de 2022, una vez que se les proporcionó datos estadísticos necesarios, se entregó a la Supervisión el primer producto con las complementaciones necesarias.

El 10 de mayo de 2022, se recibió el planteamiento del Contrato Modificatorio N° 1, que consideraba la ampliación de plazo por motivo del retraso en la aprobación del primer producto; y luego se les indicó que sólo debería estar el producto corregido y aprobado que hasta ahora no se aprobó ni rechazó.

El 24 de mayo de 2002, se convocó a una exposición del Informe corregido y subsanado ante los jefes de unidades involucradas y el Consejo Técnico Regional de Proyecto de Inversión Pública (que llegó de la ciudad de La Paz), oportunidad en la que se levantó un acta de aprobación del Informe, documento firmado por los consultores involucrados, pero que no hicieron llegar una copia: por eso considera que el primer producto está aprobado.

El 3 de junio de 2022, mediante nota SC-ACNSP-007/2022, se hizo conocer la intención de resolución de contrato por razones atribuibles a la Entidad Contratante; sin embargo, el 28 de junio de 2022, mediante nota se les comunicó un Informe del “Consejo Nacional de los Proyectos de Inversión Pública”, en la que se remitían nuevas observaciones y objeciones al primer Informe remitido; por ello es que aceptando estas observaciones EXTEMPORÁNEAS, por nota SC-ACNSP-010/2022 el 6 julio de 2022, SE REMITIÓ POR SEGUNDA VEZ, las complementaciones y aclaraciones, habiéndose realizado además, la explicación ante un Comité Técnico Regional en instalaciones de la Caja Nacional de Salud, regional Pando, sugiriendo hacer las explicaciones ante las instancias que viera por conveniente la entidad contratante, carta que no fue contestada, por lo que en aplicación de la Cláusula Vigésima séptima, correspondía aplicar el Silencio Administrativo Positivo, considerándose aprobado el Primer Informe el 11 de julio de 2022.

Al no tener ninguna respuesta oficial por la entidad contratante, en cumplimiento de la Cláusula Vigésima Tercera, mediante nota SC-ACNSP-12/2022 de 14 de noviembre, comunicaron la intención de resolver el contrato, exigiendo el tema de reinicio de actividades y la firma del contrato modificatorio que viabilice la continuidad de la consultoría.

Como no se remitió ninguna respuesta la dicha carta, se hizo conocer la Resolución de contrato, que se hizo EFECTIVA mediante nota SC-ACNSP-013/2022 de 30 de noviembre.

Finalmente, fundamentó y citó jurisprudencia, respecto del valor jurídico del Silencio Administrativo y del principio de verdad material y argumentó que el Tribunal de primera instancia incurrió en error de hecho por no valorar la prueba relacionada que se adjuntó en el Otrosí 2 de la demanda consistente en 120 fojas, que tiene el valor legal previsto por el art. 1311 del Código Civil (CC), porque no se identificó ni analizó estos documentos y menos aún las declaraciones testificales, que fueron UNIFORMES en su declaración prestada el 24 de abril de 2023, y que tiene el valor previsto por el artículo 1330 del CC.

Argumentó además que se incurrió en error de derecho al no considerar el valor probatorio que tienen dichas pruebas, que alega demuestran el cumplimiento del contrato por parte de la empresa Consultora; porque la remisión de la documentación para su revisión a la ciudad de La Paz, no era una cuestión extraordinaria, sino rutinaria; sin embargo, el Tribunal de primera instancia, reatado a FORMALISMOS, declaró improbada la demanda, transgrediendo de esta manera, la verdad material, que demuestra ese cumplimiento.

Error de hecho que denunció por no haberse valorado la prueba y error de derecho al desconocer el valor que le reconocen los arts. 1297, 1296 y 1330 del Código Civil, e interpretación errónea de los arts. 5-b) del Decreto Supremo 181 y 450 y 452 del Código Civil, porque considera que la entidad demandada, no acreditó el cumplimiento de la prestación debida incurriendo en violación de los arts. 519 y 520 del Código Civil y violación e interpretación errónea del art. 568 del CC, porque no existe motivo ni fundamento para declarar improbada la demanda, si la empresa consultora demostró el cumplimento del contrato al presentar el primer producto que no fue aprobada por formalismos incumplidos por la entidad demandada.

Respecto de las multas, conforme la Cláusula Vigésima Tercera, acápite 23.2.2., a requerimiento del consultor por causales atribuibles a la entidad, inc. c), prevé el incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de pago aprobado por la parte contratante por más de sesenta (60) días de retraso, se debe tomar como aprobado desde el silencio administrativo que operó el 11 de julio de 2022 y por eso es que por nota SC-ACNSP-013/2002 de 30 de marzo, se hizo conocer la Resolución de contrato, que siguió el procedimiento determinado en el punto 23.2.3, respecto de las reglas aplicables a la resolución, porque transcurrieron los 5 días hábiles desde la entrega de la nota SC-ACNSP-012/2022 de 15 de noviembre, porque como no existe respuesta, la resolución continuó en su proceso y se hizo efectiva.

Consideró que corresponde el pago de los intereses, respecto del monto devengado, conforme prevé la Cláusula Décima Primera, por haberse excedido los 60 días de demora en el pago. También, denunció que la Sentencia no se ha pronunciado respecto de las multas alegadas en la demanda; solicitó que este Tribunal al momento de CASAR la Sentencia, ordene su liquidación y pago.

Por último, señalo que la empresa consultora, ha cumplido la prestación debida, correspondiendo ordenar a la entidad que ha incumplido su parte del contrato, efectivice ese cumplimiento, más el pago de daños y perjuicios, por estar acreditada la violación de los arts. 519 520, 568, 450, 452, 1298, 1311 y 1330 del Código Civil, para cuyo efecto solicitó se CASE la Sentencia y se declare PROBADA la demanda en todos sus puntos, reconociendo la legalidad de la resolución del contrato y el pago de 86.000.00, más intereses pactados por la demora incurrida.

I.4 Contestación.

La entidad demandada, por intermedio de su representante legal, contestó el recurso, y argumentó que conforme se ha estipulado en el CONTRATO ADMINISTRATIVO N° 72/2021, CONSULTORÍA PARA LA ELABORACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO DE PRE INVERSIÓN (EDITP), PROYECTO: AMPLIACIÓN DE SERVICIO DEL HIES OBRERO N° 9 PANDO” (22DA, CONV) CÓDIGO ANPE N° 001/CP/20221, CUCE: 210417-02-1158600-2-1, se reconoce la relación contractual suscrita entre la Caja Nacional de Salud, representada por el Administrador Regional y el Señor Juan Pablo Antezana Arana, como representante de la Empresa Consultora y Constructora CASA GRANDE, por el importe de Bs. 430.000.00 y un plazo de ciento veinte días calendario, que sería computado desde el día siguiente de emisión de la orden de proceder.

Considera que resulta contradictorio que se hubiese promovido recurso de casación, cuando reconoce el demandante que no ha podido entregar lo pactado en el contrato; por eso es que, no puede corroborarse el incumplimiento de la parte demandante, toda vez que para la entrega del primer producto, tenía el plazo de entrega que no se cumplió; al respecto, se cuestiona, ¿dónde radica el incumplimiento atribuible a la entidad?; por el contrario, el incumplimiento de la entrega de los productos adjudicados por la CNS Regional Pando, es atribuible al demandante.

No existe aprobación del primer producto ni del segundo producto, consecuentemente, pero de manera extraña, solicita pagos que no corresponden, argumentó también que el recurso no cumple los requisitos ni las solemnidades que la Ley determina, resultando la petición antijurídica, porque el primer producto presentado, ha sido rechazado por el Consejo Técnico Nacional de la CNS.

Solicitó se tenga por contestado el recurso, se confirme la Sentencia y rechace por el infundado recurso de casación.

I.5 Auto Supremo № 162/2024.

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo № 162 de 25 de marzo de 2024, CASA EN PARTE la Sentencia № 39/2023 y deliberando en el fondo, DECLARA PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa, ordenando que la Caja Nacional de Salud Regional Pando, cancele a favor de la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora Casa Grande, representada por Juan Pablo Antezana Arandia, como daños y perjuicios , la suma de 6% anual, del monto de Bs. 86.000,00, importe que se liquidara desde el 2 de marzo de 2023 (citación con la demanda), conforme consta en diligencia de fojas 91, hasta la fecha efectiva de pago.

I.6 Resolución de la Acción de Amparo Constitucional № 154/2024-SCII.

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resuelve CONCEDER parcialmente la tutela impetrada por la Empresa Unipersonal “Consultora y Constructora Casa Grande” representada por su propietario Juan Pablo Antezana Arandia, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 162 de 25 de marzo de 2024 emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa Social y Administrativa, debiendo emitir un nuevo Auto Supremo conforme a los fundamentos del fallo constitucional y bajo el contexto de la demanda principal, vale decir, en atención al derecho al debido proceso, el principio de congruencia y la adecuada motivación y coherencia que se deberá imprimir en la nueva resolución.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 178 a 186 para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de entrar al caso en particular debemos delimitar las siguientes consideraciones previas respecto a la competencia, para la substanciación de los procesos contenciosos que involucre a instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, le corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia y el recurso de casación emergente de éstos procesos, será competencia de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante lo mencionado y la participación de una institución pública en el presente caso, debemos señalar que esta relación jurídica, nace de la celebración de un contrato administrativo, y estos son aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza entre sujetos privados y entidades públicas; que al ser reconocido por la persona o entidad contra quien se opone, causa fuerza de ley entre los suscribientes, siendo viable la exigencia de cumplimiento del mismo.

El mencionado contrato da curso al nacimiento de actos administrativos, estos pueden ser declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica.

Es considerado acto administrativo, si el documento de controversia cumple con los elementos subjetivos y objetivos característicos de los contratos administrativos, siendo la protocolización del contrato y otras solemnidades, aspectos de forma atribuibles a la administración pública, cuya ausencia no puede ser considerada como una causal de invalidez contractual.

Ahora bien debemos enmarcar la aplicación normativa para los contratos suscritos por la administración pública, estos se encuentran regulados por normativa especial como es el Decreto Supremo 0181 (NB-SABS), que norma todo el proceso de contratación de bienes y servicios para las entidades públicas, encontrándose posteriormente regulada la fase de ejecución contractual por el tenor de las cláusulas insertas en cada uno de los contratos, donde si bien es posible, por la semejanza y ante la falta de regulación especial, el aplicar por analogía de los institutos del derecho civil.

Esta competencia normativa y la competencia de las autoridades jurisdiccionales administrativas, constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado, haciendo prevalecer la competencia por necesidades de orden práctico, es decir, es ejercida por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico.

Para que un proceso sea considerado contencioso deberá comprobarse la existencia de un conflicto respecto de actos administrativos bilaterales, es decir, que deberá existir controversia que se origine en un contrato administrativo, concesión o negociación donde una parte sea la administración pública.

El procedimiento contencioso se rige por lo dispuesto en los artículos 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, constituyendo la base para su desarrollo la existencia de un contrato, concesión o negociación.

Según el Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009, se define al contrato como: "Instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría".

De la amplia jurisprudencia y doctrina al respecto se comprende que el contrato, concesión y negociación debe cumplir con elementos comunes como el acuerdo de dos voluntades (una del Estado mediante la administración pública y un particular) y deben ser constituidos mediante documento escrito.

Para finalizar, dentro del procedimiento en esta instancia, debemos señalar la existencia de requisitos para interponer el recurso de casación, el recurrente a tiempo de interponer el recurso, está obligado a expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; no pudiendo limitarse a hacer un análisis de una parte de la sentencia recurrida, sin establecer cuál es la infracción cometida.

El recurrente tiene la obligación de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

El recurrente debe fundamentar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Pablo Antezana Arandia
Demandado
Caja Nacional de Salud Regional Pando
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Contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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