Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 864/2024
Fecha: 09 de agosto de 2024
Expediente: SC-76-24-S
Partes: José Silverth Caraballo Solis c/ Freddy Paco Mamani y presuntos propietarios
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 289 a 292, interpuesto por José Silverth Caraballo Solis, contra el Auto de Vista N° 13/2024, de 04 de abril, corriente de fs. 274 a 279 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Freddy Paco Mamani y presuntos propietarios; la contestación de fs. 302 a 309 vta.; el Auto de concesión N° 68/2024, de 28 de mayo, visible a fs. 310; Auto Supremo de admisión Nº 875/2024-RA, de 18 de julio, de fs. 328 a 330, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Silverth Caraballo Solis, por memorial de demanda visible de fs. 38 a 40, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria con relación al inmueble de 2.500,33 m2, ubicado en la avenida Banzer entre el sexto y séptimo anillo, unidad vecinal N° 72, manzana UM-39 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, señalando en lo esencial que, viene ejerciendo la posesión de dicho inmueble de manera continua, pública y pacífica por más de 22 años juntamente con su padre utilizándolo como vivienda y taller mecánico realizando mejoras y una vez fallecido su padre, su persona continuó con la posesión; sin embargo, apareció un supuesto propietario de nombre Freddy Paco Mamani con quien no se tiene ningún tipo de contrato; con esos argumentos, dirigió la demanda contra de la indicada persona y presuntos propietarios.
El demandado Freddy Paco Mamani, por escrito de fs. 114 a 115 vta., interpuso excepciones de litispendencia y trámite inadecuado dado por la autoridad judicial, también se designó abogado defensor para los presuntos propietarios, quien por memoriales a fs. 182 y 190, contestó negando la demanda.
Sobre la base de ese antecedente, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 7/2023, de 27 de marzo, que sale de fs. 216 a 220 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda, reconociendo la propiedad del inmueble y todas sus mejoras a favor del demandante, ordenando que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción en Derechos Reales, asimismo, se reconoció las mejoras introducidas efectuadas por José Silverth Carballo Solis.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Freddy Paco Mamani, por escrito de fs. 233 a 245 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 13/2024, de 04 de abril, corriente de fs. 274 a 279, que ANULÓ obrados hasta fs. 208 vta., disponiendo que la autoridad de primera instancia reinstale la audiencia preliminar y resuelva la causa de acuerdo a procedimiento; resolución que le corresponde el Auto complementario N° 41/2024, de 18 del mismo mes y año a fs. 283 vta., el decisorio de alzada contiene los argumentos siguientes:
De acuerdo con los datos de la sentencia, en el fallo de primera instancia se describe que se ha cumplido con todos los requisitos descritos para la audiencia preliminar; se indica que se ha fijado el objeto del proceso aludiendo a la acción de usucapión, asimismo, se indicó que no hay fijación definitiva del objeto del proceso para el demandado, y luego pasó a recepcionar la prueba. Del cotejo de datos del proceso en primera instancia, refirió que no consta en el acta de la audiencia que se hubiera realizado la determinación de los hechos a probar, conforme determina el art. 366.I del Código Procesal Civil, con relación al art. 142 del mismo cuerpo procesal, más aún si la pretensión del demandante se basa en un hecho de la posesión. La cual no fue cumplida, la relevante para determinar los hechos probados, puesto que se encuentra contenido en el art. 213.II num 3 del Código de rito.
En la sentencia objeto de estudio no se ha realizado ninguna consideración sobre los hechos probados y los no probados, no se describe ningún elemento de cómo se habría operado la prescripción extintiva.
Respecto a la prueba que sale en los informes de fs. 29 a 32, se señala que no existen registros anteriores, ni de catastro ni de impuestos. A fs. 156 cursa el informe que señala la aclaración de datos sobre la manzana 40 U.V. 72. Dedujo que en la sentencia se considera los documentos obtenidos en la medida preparatoria que refiere a la manzana Nº 39, en síntesis, se inició la demanda de terreno en la manzana Nº 39 y se define en sentencia sobre la manzana 40.
Por otra parte, en el acta a fs. 213 va. el Juez define la parte dispositiva de la sentencia aludiendo a la manzana Nº 39 y en la redacción íntegra de la sentencia se refiere sobre la manzana Nº 40, ese aspecto resulta ser incongruente, a ello se suma la incongruencia con el contenido de la demanda.
Finalmente, describe que no se ha determinado los hechos a probar sobre la declaratoria de propiedad de las mejoras, es decir que la misma no ha sido sometida a probanza.
Posteriormente, ante la petición de la complementación y enmienda, solicitada por José Silverth Carballo Solis, la Sala de apelación en el auto de 18 de abril de 2024, que discurre de fs. 283, declaró no ha lugar a la referida solicitud.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Silverth Caraballo Solis, mediante escrito de fs. 289 a 292.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el demandante, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación expuso, entre otros, los siguientes agravios.
1. Denunció violación del principio de pertinencia y congruencia e incumplimiento del art. 265.I y II del Código Procesal Civil, argumentando que el demandado no formuló reclamo alguno en su recurso de apelación sobre la supuesta falta de fijación definitiva del objeto (del proceso), cuyo aspecto además no forma parte de la Sentencia. El Ad quem incurrió en craso error, no tomó en cuenta que a fs. 208 vta. se estableció de manera expresa la fijación definitiva del objeto del proceso que es únicamente la usucapión decenal, ya que el demandado no formuló reconvención, y sobre ese único objeto se llevó a cabo la sustanciación del proceso, aspecto reconocido por el propio Tribunal; sin embargo, incurre en franca contradicción al reconocer la fijación del objeto del proceso y al mismo tiempo negar ese aspecto.
2. Refirió violación del principio de convalidación y preclusión, señalando que el demandado por su propia voluntad, tan solo optó por presentar excepciones y no contestó la demanda, ni mucho menos interpuso acción reconvencional y el proceso se tramitó con la única pretensión de usucapión decenal, cumpliéndose con el art. 366 y siguientes del Código Procesal Civil; sin embargo, el Tribunal de apelación, al margen de declarar la nulidad del proceso, direcciona a la Juez de primera instancia a que sanee el proceso; es decir, anule obrados para que el demandando pueda contestar la demanda o en su caso presente demanda reconvencional, cuando su oportunidad para hacer ya ha recluido.
3. Acusó errónea aplicación de los arts. 106.I del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley N° 025, indicando que el Tribunal de apelación bajo el argumento de revisión de oficio y existir defectos sancionados con nulidad, anuló el proceso sin describir cuál el acto procesal sancionado expresamente con nulidad a los efectos de la aplicación del principio de especificidad establecido en el art. 205.I del mismo Código adjetivo, aseveración que queda en simple enunciado, ya que dicho principio no se suple con la sola mención de los articulados como lo hace el Tribunal de apelación.
Con base en esos argumentos, concluyó solicitando se case totalmente el Auto de Vista impugnado.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Corrido en traslado el recurso Freddy Paco Mamani, mediante su representante legal Beimar Alfredo Paco Valeriano, respondió al recurso, conforme consta en el escrito que cursa de fs. 302 a 309 vta.
En lo referente a la denuncia por violación de principio de pertinencia y de congruencia, expresó que el recurrente se ha olvidado que en el recurso de apelación se ha planteado los agravios por los cuales se ha anulado el proceso.
El Tribunal de apelación no ha vulnerado ningún principio, ya no existe especificación en cada uno de los puntos que han fundado la nulidad de obrados, su derecho de propiedad no puede ser extinguido en consideración a que no fue oído y vencido en proceso legal.
La supuesta violación al principio de convalidación en sentido de que no interpuso recurso alguno dentro del proceso, sostuvo que el Tribunal de apelación tiene la facultad de verificar vicios de procedimiento y sanearlo.
En lo referente a la errónea aplicación de los arts. 106.II del Código Procesal Civil y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial; manifestó que concurren vicios de procedimiento enormes, y conforme a lo que dispone el art. 265.III del Código Procesal Civil los Tribunales deben actuar en defecto de los jueces, sobre temas de motivación, cuando dicho extremo hubiera sido reclamado oportunamente.
Describió que se incumple con los presupuestos para un recurso de casación, ya que no se cumple con el art. 273 del Código Procesal Civil; a tal efecto, cita el contenido de los Autos Supremos de Sala Civil Nº 437/2012, 939/2015, 992/2017, 76/2017, 170/2017 (Sala Contenciosa Primera), 1083/2017-RI, 358/2020 (Sala Contenciosa Segunda), 593/2015, 554/2017.
Pidió que el recurso sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto, se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2.- De los principios que rigen el sistema de la nulidad procesal.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo determina: II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
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