Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 864
Sucre, 16 de octubre de 2024
Expediente: 613-2024
Demandante: Jose Quispe Luna
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 262 a 264, interpuesto por Edwin Castro Escobar en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista N° 122/2024 de 2 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fojas 257 a 260, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por José Quispe Luna contra la entidad recurrente, la contestación de contrario de fojas 267 a 268, el Auto N° 346/2024 de 3 de julio de fojas 269, que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio N° 369/2024 de 5 de agosto de fojas 275 a 276, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso.
I.1. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 15/2024 de 14 de febrero de fojas 235 a 242, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 2, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, cancele a favor del demandante la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.603
Tiempo de trabajo: 4 años, 1 mes y 11 días.
Indemnización Bs.14.782,30
Desahucio: Bs.10.809
Vacaciones Bs. 7.206
Bono de Antigüedad retroactivo 2004 Bs. 129
Bono de Antigüedad retroactivo 2005 Bs. 264
Bono de Antigüedad retroactivo 2006 Bs. 300
Bono de Antigüedad retroactivo 2007 Bs. 693
Bono de Antigüedad retroactivo 2008 Bs. 761,64
Bono de Antigüedad retroactivo 2009 Bs. 854,04
Bono de Antigüedad retroactivo 2010 Bs. 1.468,80
Bono de Antigüedad retroactivo 2011 Bs. 1.760,40
Bono de Antigüedad retroactivo 2012 Bs. 2.160
Bono de Antigüedad retroactivo 2013 Bs. 3.456
Bono de Antigüedad retroactivo 2014 Bs. 4.147,20
Bono de Antigüedad retroactivo 2015 Bs. 4.769,28
Bono de Antigüedad retroactivo 2016 Bs. 5.198,40
Bono de Antigüedad retroactivo 2017 Bs. 480
Horas Extras Bs. 5.764,40
Sub Total Bs. 65.003,86
Multa del 30 % Bs. 19.501,14
TOTAL Bs.84.505
Finalmente, dispuso que el monto determinado deberá actualizarse en ejecución de sentencia de conformidad el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sin incluir la multa del 30%.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 122/2024 de 2 de mayo de fojas 257 a 260, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 15/2024 de 14 de febrero, cursante de fojas 238 a 242.
I.3.- Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Edwin Castro Escobar en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso el recurso de casación de fojas 262 a 264, expresando que
I.3.1.- El auto de vista impugnado no puede establecer que existió tácita reconducción, aplicando el Decreto Ley N° 16187 que fue modulado por el Decreto Supremo N° 0110 de 1 de mayo de 2009, puesto que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene un sistema de normas especiales, como ser la Ley Orgánica de Municipalidades que incluía a todos los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo hasta el año 1998, promulgándose el 28 de octubre de 1999 la Ley N° 2028, que en su artículo 59 y en sus Deposiciones Finales y Transitorias, regulan la normativa de los trabajadores municipales, las cuales deben ser acatadas por las autoridades jurisdiccionales.
Refirió que, conforme el artículo 59 parágrafo I de la Ley Orgánica de Municipalidades, desde el portero hasta el alcalde se encuentran fuera de la Ley General del Trabajo y no pueden recibir beneficios sociales; por ser considerados servidores públicos municipales, por lo que, tomando en cuenta que José Quispe Luna ingresó a prestar servicios el mes de junio de 2022, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica de Municipalidades, debe respetarse esta norma hasta el 8 de enero de 2014, considerando que el 9 de enero de 2014 se promulgó la Ley N° 482, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, no pudiendo realizar el análisis de la relación laboral del demandante sobre el artículo 59, parágrafo III de la Ley Orgánica de Municipalidades, puesto que, el demandante desempeñaba funciones en la Secretaría Municipal de Infraestructura, vulnerando los Autos Supremos Nos. 1029 de 11 de octubre de 2006, 244 de 24 de julio de 2008 y 884 de 28 de septiembre de 2006, que son vinculantes al presente proceso.
Indicó que, el auto de vista impugnado no interpretó correctamente los alcances del artículo 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, puesto que el demandante no era dependiente de la Empresa EMAVIAS o EMAVERDE, ni tampoco cumplió funciones de servicio manual o técnico operativo que pueda beneficiar para la aplicación de la referida Ley N° 321, estableciendo que la misma se aplique retroactivamente hasta la gestión 2002, contrariamente a lo establecido por el artículo 1 de la Ley N° 321, que establece que su aplicación no es de carácter retroactivo, existiendo mala identificación de la relación laboral y violación expresa de los artículos 59, parágrafo I y 11 de las Disposiciones Finales de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999.
Petitorio.
Concluyó el memorial, solicitando que se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
I.4.3 Contestación al recurso de casación.
José Quispe Luna, contestó al recurso de casación mediante memorial de fojas 267 a 268, indicando que, la entidad demandada presentó un recurso de casación sin cumplir las reglas formales respecto a los requisitos y exigencias para la interposición de un recurso, demostrando de forma clara que repiten de forma mecánica e irresponsable copiando otros recursos con las mismas argucias, cuando el proceso debería valorarse de forma individual.
Indicó que, de forma desatinada la entidad demandada señaló que el Decreto Ley N° 16187 fue modificado por el Decreto Supremo N° 0110, sin embargo, este último decreto, solo limita a garantizar el pago de la indemnización a los trabajadores que hayan cumplido 90 días de trabajo continuo, sin mencionar el Decreto Ley N° 16187.
Concluyó pidiendo a este Supremo Tribunal de Justicia, que declare infundado el recurso de casación, sea con costos y costas.
CONSIDERANDO II:
II.- Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.- Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 262 a 264 y vuelta, para su resolución, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su artículo 1, parágrafo I, prevé: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, señala las excepciones a esta determinación en su parágrafo II: “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la ley, en el marco de la Ley N° 1178 y Decreto Supremo N° 26115, conforme se tiene determinado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma ley.
La norma indicada hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, aspecto que haría comprender a primera vista, que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma ley, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem y que no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramatical; sino, bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral; que resguardan al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre éstos está, el principio protector con sus reglas del “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa”, además del principio de “primacía de la realidad”, establecidos en el artículo 48, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
La jurisprudencia constitucional en su Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa” (La negrilla es añadida).
Así también, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”.
Señala este decreto supremo, en sus consideraciones previas, en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: “…sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (La negrilla ha sido añadida).
Este mecanismo de evasión, fue considerado, en la Ley N° 321, que en su artículo 3 de las Disposiciones Finales, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente” (La negrilla ha sido añadida).
II.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
La controversia objeto de juzgamiento, radica en determinar si es o no correcta la determinación contenida en el auto de vista impugnado, ya que a criterio de la parte recurrente el trabajador no se encontraría dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, debido a la naturaleza de su relación laboral y que se aplicó e interpretó incorrectamente los alcances del artículo 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 al determinar el pago de beneficios sociales y derechos laborales a favor del demandante.
Bajo la problemática establecida, es preciso indicar, en cuanto a la valoración probatoria, que el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3, inciso j) del mismo cuerpo legal; así también, no deja de ser relevante, la aplicación de las presunciones que rigen la materia, toda vez que, los artículos 180, 181 y 182 del Código Procesal del Trabajo, se aplican ante la falta de prueba suficiente que desvirtúe las afirmaciones hechas por la parte trabajadora demandante.
Por otro lado, según el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, es posible pactar contratos por tiempo indefinido, cierto tiempo, o por realización de obra o servicio; empero, dicha norma posteriormente fue reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, en sentido que, el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido, sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, de igual manera el contrato deberá ser considerado como forzoso e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; el mismo podrá ser renovado por una sola vez siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente, la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido. Esta disposición, pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector y de continuidad y de estabilidad laboral actualmente insertos en el artículo 48, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral.
Asimismo, el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, establece que en los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio. En ese sentido, se estableció como sanción la reconducción de las relaciones laborales a plazo fijo por relaciones laborales de carácter indefinido, anotándose las siguientes tres circunstancias, conforme lo definido por el artículo antes referido y por los artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, como sigue: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, en éste último caso, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la Resolución Administrativa N° 650/2007 de 27 de abril, es decir verificar si en cada caso particular la relación laboral a plazo fijo, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (artículo 3 del Decreto Ley Nº 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes.
En el caso, conforme se tiene de la revisión de los documentos cursantes de fojas 11 a 14, 149 a 156 y de 157 a 161 (Informe 0389/17, contratos a plazo fijo y calificación de años de servicio), se advierte que, el trabajador José Quispe Luna, tenía una relación laboral en la Unidad de Mantenimiento de Infraestructura Social de las Unidades Educativas (antes Unidad de servicios eléctricos), la cual conforme los documentos señalados se constituiría en una relación a tiempo indefinido, al existir contratos suscritos de manera continua e ininterrumpida, situación que fue advertida correctamente por los de instancia, al determinar que la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada comenzó el 24 de junio de 2002 y concluyó el 31 de enero de 2017, aclarando que a partir de la promulgación de la Ley N° 321, todos los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativos administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de Departamento y de El Alto, ingresan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
En el caso, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral, el 24 de junio de 2002; en vigencia de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y su relación laboral no estaba amparada bajo la Ley General del Trabajo; con la promulgación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme determina su artículo 1 parágrafo I, debió incorporarse a la demandante al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, por cumplir funciones de servicio manual; desde la vigencia de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, que en su artículo 1, parágrafo I, prevé: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamentos y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo” (La negrilla ha sido añadida).
En ese entendido, el actor por haber tenido una función de servicio manual, conforme a los contratos de trabajo señalados precedentemente, se encuentra comprendido por el artículo 1, parágrafo I de la Ley Nº 321, por lo que, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias otorgan, a partir de la promulgación de dicha norma.
Siendo así, le corresponde el pago de indemnización por tiempo de servicios a favor del demandante; pero, dicho pago sólo es procedente, desde la vigencia de la Ley Nº 321; es decir, a partir del 18 de diciembre de 2012; conforme dispone la última parte del parágrafo I de su artículo 1, al señalar: “…gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente ley sin carácter retroactivo” (la negrilla es añadida); en ese entendido, procede el pago de indemnización por tiempo de servicios, a favor del actor, computando desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2017, por cuatro años, un mes y trece días.
Por otra parte, habiéndose determinado el régimen laboral del demandante, corresponde reconocer también, conforme se hizo en la sentencia, el bono de antigüedad y las vacaciones; considerando que el artículo 2 de la Ley Nª 321 señala: “…en el marco de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley, mantendrán su antigüedad solo para efecto del pago del bono de antigüedad y computo de vacaciones” (La negrilla es añadida).
Por lo que, si bien para el reconocimiento de indemnización se tomará en cuenta la fecha de promulgación de la Ley Nº 321, para el cálculo de bono antigüedad y vacaciones, desde el inicio de la relación laboral, como se realizó en la sentencia y se confirmó en el auto de vista.
Bajo estos fundamentos, corresponde aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, CASA en parte el Auto de Vista N° 122/2024 de 2 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo los fundamentos expuestos en el presente fallo, de acuerdo al siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.603
Tiempo de trabajo: 4 años, 1 mes y 13 días.
Indemnización Bs. 14.842,35
Vacaciones Bs. 7.206
Bono de Antigüedad retroactivo 2004 Bs. 129
Bono de Antigüedad retroactivo 2005 Bs. 264
Bono de Antigüedad retroactivo 2006 Bs. 300
Bono de Antigüedad retroactivo 2007 Bs. 693
Bono de Antigüedad retroactivo 2008 Bs. 761,64
Bono de Antigüedad retroactivo 2009 Bs. 854,04
Bono de Antigüedad retroactivo 2010 Bs. 1.468,80
Bono de Antigüedad retroactivo 2011 Bs. 1.760,40
Bono de Antigüedad retroactivo 2012 Bs. 2.160
Bono de Antigüedad retroactivo 2013 Bs. 3.456
Bono de Antigüedad retroactivo 2014 Bs. 4.147,20
Bono de Antigüedad retroactivo 2015 Bs. 4.769,28
Bono de Antigüedad retroactivo 2016 Bs. 5.198,40
Bono de Antigüedad retroactivo 2017 Bs. 480
Horas Extras Bs. 5.764,40
Sub Total Bs. 54.194,86
Multa del 30 % Bs. 16.258,45
TOTAL Bs. 70.453,24
Finalmente, dispuso que el monto determinado deberá actualizarse en ejecución de sentencia de conformidad el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sin incluir la multa del 30%.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.