Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 866/2015 - L
Sucre: 2 de Octubre 2015
Expediente: PT-8-11-S
Partes: Tatiana Valdivia Ticona c/ Clemente Llanos Chipana
Proceso: Ruptura unilateral de concubinato
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 248, interpuesto por Tatiana Valdivia Ticona, contra el Auto de Vista Nº 083, de 09 de mayo de 2011 de fs. 243 a 244, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso de ruptura unilateral de concubinato, la respuesta al recurso de fs. 250 a 251 y vta., Auto de concesión del recurso de fs. 251 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Potosí, pronunció Sentencia Nº 16, de fecha 15 de febrero de 2011, de fs. 219 a 223 y vta., por la que declaró PROBADA la demanda de ruptura unilateral, IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por el demandado, disponiendo que: 1). la menor Jessica Emma Llanos Valdivia permanezca con su progenitor, pudiendo la madre ejercer su derecho de visita. 2). la cesación de la asignación familiar dispuesta a favor de la actora y 3). no haber lugar a la división de bienes al no haberse comprobado su existencia.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandante Tatiana Valdivia Ticona mediante memorial de fs. 229 a 232, en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosi mediante Auto de Vista Nº 083, de fecha 09 de mayo de 2011 anuló obrados hasta el Auto de concesión de alzada, por haber sido interpuesto el mismo fuera del plazo previsto por ley, a cuya consecuencia declaro la ejecutoria de la sentencia Nº 16, de fecha 15 de febrero.
Resolución de Alzada que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Tatiana Valdivia Ticona, que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. La parte recurrente refiere que fue notificado con la Sentencia en fecha 28 de febrero de 2011 a horas 17:20 e interpuso su recurso de casación en fecha 01 de abril a horas 12:00, debiendo descontarse a efectos de computo no solo la vacación judicial desde el 9 de marzo al 28 de marzo, sino también los días lunes 7 y martes 8 de marzo declarados feriados nacionales por el carnaval, conforme el Auto Supremo Nº 138, de fecha 12 de abril de 2002 en consonancia de los arts. 141, 143 del Código de Procedimiento Civil, y al haber rechazado su recurso su supuesta extemporaneidad desconocieron el calendario Gregoriano, conculcando el derecho a la defensa y el principio de impugnación previstos por los arts. 116 y 180 de la C.P.E.
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