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TSJ

AS/0867/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 867

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 615-2024

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Potosí

Demandado: Cámara Departamental de Minería “CADEMIN”

Materia: Contencioso

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 371 a 379, interpuesto por la Cámara Departamental de Minería de Potosí (CADEMIN POTOSÍ), representada por Ronald Orlando Cruz Arce contra la Sentencia Nº 07/2024 de 14 de junio, cursante de fs. 350 a 368, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí contra la ahora recurrente; la contestación al recurso de fs. 383 a 385 y vlta; el Auto de 25 de julio de 2024 de fs. 386 vlta; que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 371/2024 de 5 de agosto que admite el recurso de fs. 391 a 392 vlta, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1 Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia Nº 07/2024 de 14 de junio, declarando IMPROBADAS las excepciones de cosa juzgada, prescripción, non adimpleti contractus, de condición suspensiva fallida y de resolución por imposibilidad sobreviniente, presentada por CADEMIN, en consecuencia PROBADA EN PARTE la demanda de cumplimiento de pago de deuda por vencimiento de plazo de fs. 35 a 38, probada en cuanto al cumplimiento de obligación e improbada en cuanto al pago de cobro de intereses, daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante en mérito de ello:

1.- Se dispone que la entidad demandada, en cumplimiento del contrato de compromiso de pago (Testimonio de Nº 111/2007 de 11/04/2007), cancele a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, la suma de Bs. 730.464,00 por devolución de financiamiento otorgado por APEMIN II.

2.- La obligación precedente, no incluye el pago de cobreo de intereses, daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

3.- Esta obligación, debe cumplirse en el plazo de 10 días administrativos de ejecutoriada esta sentencia.

I.2 Motivos del recurso de casación

La referida sentencia, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación de fs. 371 a 379, manifestando, lo siguiente:

En la forma. -

Acusó lesión a la ley adjetiva por haber pronunciado la sentencia fuera de plazo, que al haberse dispuesto autos para sentencia el 5 de diciembre de 2023, de acuerdo al art. 204.I.1 del Código de Procedimiento Civil, se contaba con cuarenta y cinco días para emitir resolución; empero la misma fue pronunciada recién el 14 de junio de 2024, cuando los Vocales ya no tenían competencia, por lo que el Tribunal de Casación deberá aplicar en el caso presente, lo dispuesto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Nulidad de Oficio). El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público’’. Al respecto, el art. 90 del mismo Código dispone: (Cumplimiento de normas procesales). I. Las normas procesales son de orden público, y por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.

Manifestó que se produjo vulneración al principio de congruencia, al no tomar en cuenta el Convenio Específico de Cofinanciamiento EG-CONV-NP 018/2007, suscrito en la ciudad de Oruro en fecha 30 de abril del 2007, que en la Cláusula Séptima establece en caso de controversias, la aplicación de la Ley N° 1770, de arbitraje y conciliación de 10 de marzo de 1997, y cumplido el término de 30 días, el convenio quedará resuelto automáticamente.

El convenio de cofinanciamiento realizado entre la financiadora APEMIN II y el beneficiado CADEMIN-POTOSÍ, es un acto jurídico que vincula a ambas partes de manera obligatoria, lamentablemente la sentencia pronunciada no guarda congruencia con referencia a la aplicación de la ley de arbitraje y conciliación que debería ser aplicada con carácter previo a ser admitida la demanda, por lo que correspondía de oficio, en aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil; disponer qué previamente entre APEMIN II Y CADEMÍN-POTOSÍ agoten este medio alternativo de solución de controversias, presentando el documento que acredite que no se pudo conciliar, similar a un acta de conciliación fallida en materia procesal civil, para recién admitir la demanda contenciosa; por lo que al haber omitido ese aspecto, se ha viciado todo el proceso con nulidad que deberá ser declarada por él Tribunal de Casación, hasta el auto de admisión de la demanda.

Indicó que la Cláusula Sexta del Contrato de Compromiso de Pago del Testimonio N° 111/07 de fecha 11 de abril de 2007, suscrito entre CADEMIN-POTOSÍ y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, base para la presente demanda, estableció lo siguiente: ‘‘(De Las Garantías del Deudor).- El deudor garantiza el presente contrato de pago con las construcciones e instalaciones, correspondientes a la propia planta del proyecto Planta de tratamiento de mineral de estaño y polimetálico, de propiedad de la Cámara Departamental de Minería (CADEMIN) financiado por APEMIN; igualmente se deja establecido en la Cláusula Tercera que, ante el incumplimiento del pago de una cuota en el plazo señalado el Gobierno Municipal de Potosí queda facultado para recoger los equipos adquiridos con los recursos de APEMIN e invertir la Planta de Tratamiento de minerales de estaño y polimetálicos, sin requerimiento judicial alguno, cláusula que no fue tomada en cuenta al emitir la sentencia impugnada, disponiendo el pago de una obligación económica que jamás existió ya que el Gobierno Municipal de Potosí no tiene la facultad de financiar ni proporcionar maquinaria y equipos mineros a particulares como es CADEMIN.

En el Fondo. -

Señaló como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que de la ficha de acción del Convenio Específico de Cofinanciamiento y del Contrato de Compromiso de Pago se tiene que ha existido real y legalmente el referido Convenio suscrito entre la Comisión Europea y la República de Bolivia, el 30 de julio de 2003; que existe el “Programa de Apoyo al Desarrollo Económico sostenible en las áreas mineras empobrecidas del occidente de Bolivia”, siendo el objeto específico la construcción de una planta de tratamiento de mineral de estaño y polimetálicos.

El monto total o fijo que la Cámara Departamental de Minería CADEMIN POTOSÍ tenía que reembolsar como beneficiario del proyecto en favor del Municipio de Potosí, es de euros 57,405,00, equivalente en bolivianos a 582. 216,00, con un porcentaje del 30,47%; y no corresponde el pago del monto condenatorio de: SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS (Bs.730.464,00) cómo pretende la parte demandante y la que establece la Sentencia recurrida.

Argumentó de derecho en la apreciación de la prueba documental y omisión de la prueba inspección judicial de descargo; puesto que con referencia a la prueba de descargo, no se realizó un análisis de consideración y valoración de la prueba propuesta por la recurrente, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de acuerdo a la tasa legal, conforme a su prudente criterio o sana crítica; si no que la consideran impertinente, sin señalar por qué la consideran de ese modo, menos sustentan su decisión en texto legal sustantivo o adjetivo.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Potosí
Demandado
Cámara Departamental de Minería “CADEMIN”
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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