Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 868/2017
Sucre: 21 de agosto 2017
Expediente: O-71-16 – S
Partes: Roberto Mier Padilla. c/ Jenny Mier Apaza.
Proceso: Establecimiento de bien ganancial.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 473 a 478, interpuesto por Roberto Mier Padilla, contra el Auto de Vista Nº 235/2016 de 05 de agosto de 2016, que cursa de fs. 467 a 471 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Establecimiento de bien ganancial seguido por Roberto Mier Padilla contra Jenny Mier Apaza, la concesión de fs. 488, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Familiar Nº 4 de la ciudad de Oruro, dicta Sentencia fecha 11 de abril de 2016 de fs. 432 a 435 vta., por la que declara: “IMPROBADA la demanda de fs. 26 a 28 vta. y PROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho en el demandante y opuestas a fs. 142 a 144. Con costas.
II.- PROBADA la demanda reconvencional de fs. 142 a 144 aclarados por escrito de fs. 220 a) a 220 a)) vta., e IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho en la reconvencionista opuesta a fs. 200 a 203. Con costas. Consecuencia de lo resuelto se declara:
III.- Bien propio de la de cujus CARMELA APAZA BELTRAN el inmueble ubicado en calle San Felipe Nº 760 de Libro de Propiedades Capital Nº 4.01.1.01.0024035.
IV.- La Nulidad de la Declaratoria de Herederos efectuada a favor ROSSION KAREN MIER APAZA como consecuencia de la demanda de Nulidad de Inscripción de Partida de Nacimiento.
V.- Notifíquese a la Señora Registradora de Derechos Reales a objeto pro la sección que correspondiente, proceda la SUPRESION del nombre de ROSSIO KAREM MIER APAZA del Rolio Real Nº 4.01.1.01.0024035.
VI.- Se declara que la cuota parte de derechos y acciones que corresponde a cada uno de los coherederos Roberto Mier Padilla, Rodny Stibenz Mier Apaza, Jenny Mier Apaza e Ingrid Juana Patzi Apaza en la proporción de l25% sobre el bien inmueble de la litis registrado con Folio Real Nº 4.01.1.01.0024035 como herederos de la causante Carmela Apaza Terán”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Roberto Mier Padilla de fs. 440 a 443.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 235/2016 de fecha de 05 de agosto de 2016 de fs. 467 a 471 vta., por el cual REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 11 de abril de 2016 visible a fs. 432 a 435 vta., de obrados con referencia la condenación de costas, y se declara sin costas por existir doble proceso, bajo el fundamento: “de donde se extrae que por la naturaleza del documento en cuestión (21/74) también se trataría de un documento privado entre partes, de donde se determina el nacimiento de la misma para determinar el bien ganancial, ya que como nuestra norma establece la Escritura Publica es la inscripción del documento a un protocolo que se convierte en una Escritura Publica por efecto del documento “…” en ese contexto el Juez no ha incurrido en actitud citra petita, mas al contrario ha hecho un análisis correcto de la Escritura Publica Nº 21/74, así como el documento de la fecha 22 de diciembre de 1970 y de cuyo análisis hubo determinado correctamente que el inmueble en Litis no es ganancial.
4.- Sobre el tercer presunta agravio, en relación a que se habría tramitado un doble proceso y que no correspondía la condenación de costas que vulneraria el art. 198. III del Código de Procedimiento Civil, en merito a este acápite corresponde manifestar que desde el 6 de febrero de 2016 están en plena vigencia tanto la Ley 439 y la Ley 603, por lo que su aplicabilidad es de carácter obligatorio, bajo ese entendimiento nos remitimos a lo que establece el art. 223.III de la Ley 439 que prevé : “en proceso dobles no procede condenación en costas y costos en primera instancia”, por lo que se advierte que en el presente caso de autos se habría tramitado una demanda reconvencional la misma que es admitida y corrida en traslado y resuelto en la resolución recurrida por lo que se entiende que existe un doble proceso…”
Resolución contra la cual, Roberto Mier Padilla interpuso recurso de casación de fs. 473 a 478, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Haciendo una remembranza de antecedentes señala que en cuanto a la escritura Nº 21/74, refiere que no se advirtió que la minuta por misma carece de eficacia sino previo su reconocimiento y dicho acto se cumplió en fecha 8 de enero de 1973 cuando para entonces ya estaba vigente su matrimonio el cual es 29 de mayo de 1971, entendiendo que la manifestación de las voluntades se consolida el 8 de enero de 1973.
Expresa vulneración de la Ley y errónea aplicación, debido a que el Tribunal de apelación refiere que la minuta con su reconocimiento es un documento privado, pero contradictoriamente se invoca el art. 1287 del CC, el cual se refiere a la naturaleza de un documento privado y no uno público.
Expresa que si las parte han convenido a que el documento surtiría efectos luego de su reconocimiento y dicho acto se ha producido en la vigencia del matrimonio, de donde se concluye que sus efectos no nacen en la elaboración o firma en si de la minuta sino desde su reconocimiento.
Expresa que sin una explicación clara y fundamentada el Tribunal de Alzada incorpora el tema del cuestionamiento del Juez parroquial cuando ninguna de las partes y menos en el fallo de instancia se hubo expreso dicha situación vulnerando el principio de congruencia.
Señala que otro punto importante y que se ha omitido es que han desconociendo los argumentos de su demanda cuando se sostuvo que su relación con su esposa no nació únicamente desde la celebración del matrimonio, sino desde su convivencia que data desde el mes de marzo de 1969 extremos que se demuestran desde el nacimiento de su hija, demostrándose la errónea aplicación de la norma que haciendo viable su recurso.
Acusa contradicción en el Auto de Vista, debido a que se otorga validez a la minuta y al acto de reconocimiento pero posteriormente niega la competencia de la autoridad competente, es decir, del Juez parroquial que realizo el reconocimiento de firmas, sin analizar que el Juez parroquial tenia plena competencia durante la vigencia de su matrimonio para realizar ese acto de reconocimiento.
Asimismo expresa que resulta contradictorio que el Ad quem otorgue la calidad de documento privado, empero, para sustentar dicha credibilidad invoca una norma como es el art. 1287 del CC, que está vinculada a la formación del instrumento público no privado.
Acusa como errada apreciación de las pruebas el hecho que oficiosamente sin que la parte haya invocado considera a la minuta como documento privado.
Contestación al recurso de casación.
Señala que el contrato de transferencia se perfecciona con el solo consentimiento del propietario considerándose la cosa vendida si es que no median condiciones y termino para realizar la entrega, en el presente caso de autos la Srta. Carmela recibió el 50% de las acciones y el otro 50% en calidad de usufructo, a ese hecho refiere que la entrega de la casa se realizó cuando estaba soltera y posteriormente se realizaron lo trámites correspondientes para su posterior registro en Derechos Reales.
Y también alude que al margen de la idoneidad de la autoridad que intervino en el reconocimiento de firmas, cabe recordar que todo contrato es ley entre partes que lo han otorgado haciendo uso de la autonomía de la voluntad.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la diferencia entre contrato, minuta, protocolo y escritura pública.
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