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AS/0868/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

La parte recurrente refirió que el Tribunal Ad quem solo sustentó su determinación en las notas de venta visibles de fs. 23 a 28, que estos no son contratos, pues no cumplen con los requisitos establecidos por los arts. 450 a 452 del Código Civil. El Auto de Vista impugnado efectuó una interpretació...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 868/2022

Fecha: 09 de noviembre de 2022

Expediente: CH-66-22-S.

Partes: Embotelladoras Bolivianas Unidas (EMBOL S.A.) representada por Julio Ariel Coronado López c/ Melva Maruja Challapa Hidalgo.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 579 a 586 vta., interpuesto por Melva Maruja Challapa Hidalgo contra el Auto de Vista N° 255/2022 de 15 de agosto, visible de fs. 570 a 573 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Embotelladoras Bolivianas Unidas (EMBOL S.A.) contra la recurrente, la contestación de fs. 594 a 596; el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2022, obrante a fs. 597; el Auto de Admisión 723/2022-RA de 03 de octubre, de fs. 602 a 603 vta. todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Embotelladoras Bolivianas Unidas (EMBOL S.A.) representada por Juan Gabriel Castro Tapia y Fanny Giovana Ayaviri Vidal, por memorial de fs. 42 a 49, promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Melva Maruja Challapa Hidalgo, quien una vez citada contestó de forma negativa y opuso excepciones de prescripción de la acción y de cosa juzgada, según escrito de fs. 469 a 473; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 51/2022 de 25 de abril, que cursa de fs. 541 a 546, por la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que la demandada realice el pago de Bs. 389.646,35 en favor de EMBOL S.A. dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Melva Maruja Challapa Hidalgo representada por Freddy Choque Mamani, según memorial cursante de fs. 548 a 550 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 255/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 570 a 573 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto y la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

- Respecto a la errónea interpretación de los art. 1492, 1505 y 1507 del Código Civil con relación a la prescripción, el Juez A quo sostuvo que, si bien se tenía un contrato por el plazo de dos años, en los meses de marzo y mayo de 2019 se estableció una nueva relación contractual entre EMBOL S.A. y Melva Maruja Challapa Hidalgo; en este entendido, no habrían transcurrido los cinco años que establece el art. 1507 del Código Civil, puesto que de mutuo acuerdo entre partes, la empresa demandante procede a entregarle productos por el valor demandado en los meses de marzo y mayo de 2019, fecha de la cual se debe computar la prescripción; de acuerdo con el art. 1503 del Código Civil el reconocimiento de firmas de fs. 106 a 136 vta., interrumpió el término de la prescripción por lo cual, la excepción de prescripción no tuvo ningún asidero.

- Con relación a que la resolución impugnada no cumple con la debida fundamentación, se verificó que la fundamentación y motivación del Juez A quo en la resolución impugnada es concisa y clara, en tanto tiene estructura de forma y de fondo, considera los planteamientos de las partes procesales, hace la cita de la normativa aplicable al caso, como ser la cosa juzgada y el régimen de prescripción, y expresa una motivación concisa y clara, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, entre los fundamentos y la parte resolutiva.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Melva Maruja Challapa Hidalgo, según escrito de fs. 579 a 586 vta., el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

Refirió que el Tribunal Ad quem solo sustentó su determinación en las notas de venta visibles de fs. 23 a 28, que estos no son contratos, pues no cumplen con los requisitos establecidos por los arts. 450 a 452 del Código Civil.

Que el Auto de Vista impugnado efectuó una interpretación errónea a momento de valorar, las pruebas describiendo que las notas de venta no son detalladas y que tiene un contenido irreal e ilegal, haciendo ver que suscribió las notas de venta de manera irregular y que desde su perspectiva no le generaría ninguna obligación exigible.

El tribunal de apelación no efectuó una valoración de las “notas de venta”, fundamentada y motivada y más bien obró con discrecionalidad al concluir que las notas de venta reflejan la entrega de los productos.

Falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista, respecto de la Sentencia del proceso ejecutivo sobre el instituto de la prescripción.

El Juez A quo y el Tribunal de apelación favorecieron al demandante al reconocerle efectos a instrumentos que son producto de los delitos que se enmarcan en falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado.

Expresó que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista sin la debida fundamentación y motivación, debido a que no se pronunciaron respecto a la confesión realizada dentro del proceso ejecutivo, donde la parte demandante reconoció la validez y vigencia del contenido de la Escritura Pública N° 709/2009 de 10 de agosto.

El Auto de Vista no contiene la motivación, fundamentación y congruencia sobre el proceso ejecutivo iniciado en virtud de la demanda preliminar de reconocimiento de firmas.

El Tribunal inferior incurre en error al concluir que las notas de venta constituyen una nueva relación contractual ajena a la Escritura Pública 709/2009, de 10 de agosto.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare procedente el presente recurso de casación, con la imposición de costos y costas.

Respuesta al recurso de casación.

Embotelladoras Bolivianas Unidas (EMBOL S.A.) representada por Julio Ariel Coronado López, por escrito que sale de fs. 594 a 596, contestó a la referida impugnación alegando los siguientes extremos:

La impugnación interpuesta es un mecanismo dilatorio que la demandada emplea con la única finalidad de no cumplir con su obligación, teniendo en cuenta que las notas de venta fueron suscritas de forma voluntaria y que la prescripción señalada fue interrumpida sobre la base del art. 1503.I del Código Civil.

La recurrente realizó una serie de cuestionamientos sin ningún fundamento válido que desmerezca al Auto de Vista, teniendo en cuenta que se fundamentó de forma clara, precisa y congruente.

No es evidente la transgresión de los arts. 450 y 452 del Código Civil, por la falta de fundamentación en la Sentencia.

Sobre la base de lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Valoración de la Prueba.

Respecto a la valoración de la prueba, este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.

La segunda de las directrices es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refieren a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”.

La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.”

III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

III.3. De la congruencia en las resoluciones.

Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

III.4. Sobre la interpretación de los contratos.

Al respecto el Auto Supremo Nº 617/2020 de 01 de diciembre expresó: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.

La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

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INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS/ Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

Datos del proceso

Demandante
Embotelladoras Bolivianas Unidas (EMBOL S.A.) representada por Julio Ariel Coronado López
Demandado
Melva Maruja Challapa Hidalgo
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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